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REPOSICION-TD-00766-2014

1/4 Procedimiento nº.: TD/00766/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00768/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00766/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de septiembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00766/2014, en la que se acordó estimar, por motivos formales, la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra la entidad RESIDENCIA PP.MM. XXXX. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don A.A.A. ejercitó el derecho de acceso a la historia clínica de su madre fallecida, doña B.B.B. frente a la RESIDENCIA PP.MM. XXXX, sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. En dicha solicitud acreditaba su identidad como solicitante y el parentesco como hijo de doña B.B.B.. SEGUNDO: Con fecha 9 de abril de 2014, tuvo entrada en esta Agencia, reclamación de don A.A.A. contra la RESIDENCIA PP.MM. XXXX, por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso de la historia clínica de su madre fallecida, doña B.B.B.. TERCERO: Con fecha 27 de mayo de 2014, se dio traslado de la citada reclamación a la RESIDENCIA PP.MM. XXXX para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, manifestando, en síntesis que “hemos puesto a disposición del Sr. Torres, desde el pasado 3 de Junio, a las 10 horas, en el Registro General del SRBS, toda la documentación que nos está permitido entregar (…)”. CUARTO: Examinadas las alegaciones formuladas por el responsable del fichero, se dan traslado de las mismas al reclamante, quien manifiesta, en síntesis, haber firmado la retirado de la documentación, dejando de forma manuscrita “las anomalías que observé en la documentación retirada”.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. (en lo sucesivo, el recurrente) el 1 de octubre de 2014, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 20 de octubre de 2014, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala su disconformidad con la documentación recibida en atención a su ejercicio del derecho de acceso por encontrar la misma incompleta, con saltos en las fechas, sin numerar ni ordenar cronológicamente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD) y en la ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en adelante, LAP). II Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que la entidad reclamada ha cumplido con la obligación de atender el derecho de acceso a la historia clínica de la finada madre del reclamante en fecha 3 de junio de 2014, eso sí, fuera del plazo legalmente establecido. En primer lugar, el reclamante solicitó en fecha 27 de marzo de 2014 acceso al “expediente completo con relación a mi madre”. A este respecto se ha de señalar que la normativa de protección de datos no le es de aplicación a las personas fallecidas. Concretamente el artículo 2.4 del RLOPD, que regula el ámbito de aplicación, establece que “Este reglamento no será de aplicación a los datos referidos a personas fallecidas.” No obstante, existe una excepción, el artículo 18.4 de la LAP, que regula el derecho de acceso a la historia clínica establece que “Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 terceros.” Por tanto, el reclamante solamente tiene derecho a obtener copia de la historia clínica de su madre y no a solicitar el expediente completo de la misma, como expresa erróneamente en su solicitud. En cuanto a sus manifestaciones en el sentido de que no se le ha facilitado la historia clínica completa, se ha de poner de manifiesto que la entidad ya le informó, a través de escrito de fecha 1 de octubre de 2014, de que “se le han hecho entrega de los datos personales de la fallecida, que constaban en los ficheros de la Residencia de XXXX dependiente del Servicio Regional de Bienestar Social, sin que podamos entregar ningún dato deferente del contenido de las tres cajas ya entregadas” y “…sin que podamos entregar algo diferente a lo mencionado en nuestro anterior escrito, pues se ha entregado TODA la información de la que disponemos”. Asimismo, poner de manifiesto que el artículo 18.1 de la LAP incardinado con el 15 de la LOPD, 27 y 29 del Reglamento que la desarrolla, establecen que le paciente tendrá derecho a obtener copia de la historia clínica, de la documentación que la compone, ahora bien, no establece qué criterios se han de seguir en su confección ni el formato que ha de tener, por tanto, no es competencia de esta Agencia entrar a enjuiciar las deficiencias que puedan aparecer en la cumplimentación de una historia clínica determinada, debiéndose dirigir, si así lo estima oportuno, a las autoridades administrativas (sanitarias) o judiciales competentes, como ya se le informó en la resolución aquí recurrida. III Por otro lado, en relación a los documentos aportados junto con su recurso de reposición, numerados 3 y 4, como prueba de que no se le ha hecho entrega de toda la documentación que debería componer la historia clínica, se ha de señalar que dichos documentos forman parte del tratamiento farmacológico como se desprende de la lectura del encabezamiento de los mismos. El tratamiento farmacológico no forma parte del concepto legal de historia clínica, que determina el art. 15 de la LAP. Por tanto, la presentación de dichos documentos, que no forman parte del contenido legal de la historia clínica, no acredita que no se le haya dado la totalidad de la historia clínica que conserva la entidad reclamada. En consecuencia, el recurrente no ha probado la existencia de más documentación que, a su juicio, debería estar en la historia clínica, pero sin aportar prueba oportuna de que real y efectivamente existiera esa documentación que echa en falta. IV En consecuencia, dado que el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 23 de septiembre de 2014, en el expediente TD/00766/2014, que estima, por motivos formales, la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra la entidad RESIDENCIA PP.MM. XXXX. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez. Director de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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