1/6 Procedimiento nº.: TD/00768/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00803/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. y D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00768/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de septiembre de 2014 se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00768/2014, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. B.B.B. y D. A.A.A. contra PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE (C/..........1). SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Con fecha 06 de marzo de 2014 D. B.B.B. (en lo sucesivo, el reclamante) presentó un escrito ante PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE (C/..........1) (en lo sucesivo, la Comunidad) en el que indica, entre otras cuestiones, que “Me dirijo a usted para volver a solicitarle, en esta ocasión por escrito, las imágenes grabadas en el garaje de la comunidad de San Roque, 36, los días 3, 4, 5 y 6 del pasado mes de enero del año actual, que tienen que mostrar al autor de los actos vandálicos sufridos por el coche (…)” SEGUNDO: Con fecha 11 de abril de 2014 ha tenido entrada en esta Agencia reclamación contra la Comunidad por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso a las imágenes grabadas. Aporta copia de un escrito presentado ante la Guardia Civil en el que, en resumen, manifiesta que informó al Presidente de la Comunidad del último de los actos vandálicos sufridos en el vehículo propiedad de su hijo desde hacía unos meses, y, por ello, solicitaba que el Presidente visionara las grabaciones de los días 3, 4, 5 y 6 de enero hasta las 12 horas para tratar de encontrar al culpable. Tras la falta de respuesta del Presidente, el reclamante se dirigió al administrador de la comunidad comunicándole los hechos. Como consecuencia, se convocó una reunión entre las partes para visionar las imágenes conjuntamente. En el momento de la celebración de esa reunión, el administrador comunicó al reclamante que las imágenes se habían borrado “sin que manifieste nada más del borrado sobre la prueba de cargo.” TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: La Comunidad manifiesta que la instalación de las cámaras fueron C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 aprobadas por la Junta de Propietarios de la Comunidad, y ayudaron a la empresa instaladora para cumplir lo establecido en la normativa de protección de datos. Señalan que la Guardia Civil puede requerir las grabaciones para las investigaciones pertinentes si se produce un daño en un vehículo, circunstancia que, en el presente caso, no se ha dado. Asimismo, indican que se produce el borrado automático de las imágenes cada 3 días. La Comunidad alega, en cuanto a las solicitudes verbales de acceso a las imágenes anteriores a la que se da lugar al presente procedimiento de Tutela de Derechos, que “El denunciante declara ante la Guardia Civil, que le fue otorgado en la fecha de 16 de enero a las 17.30 h, donde junto al administrador y yo mismo, visionamos las imágenes. Eso sí, él dice que se habían borrado las imágenes, pero tal y como las vio, no le sirvió, quería llevarse todos los archivos, para poder visionarlos convenientemente (…)” “El día 6 de marzo de 2014, vuelve a enviarnos una carta, solicitando de nuevo su derecho de acceso, a lo cual, se le contesta que no puede solicitar todos los días verbalmente y por escrito, derechos de acceso sobre las imágenes grabadas y reguladas en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre (…)”, ya que según dicha ley el acceso sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que se acredite un interés legítimo, y en este caso, el ejercicio es reiterativo. No obstante, dicha petición es incluida en el orden del día de una reunión celebrada por la Comunidad.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente el 29 de septiembre de 2014, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 23 de octubre de 2014, con entrada en esta Agencia el 27 de octubre, en el que señala que su solicitud verbal no ha sido atendida ni en tiempo ni en la forma prevista en la normativa de protección de datos, ni ha recibido contestación a su derecho de acceso de fecha 06 de marzo de 2014, ejercicio que dio lugar al procedimiento cuya resolución ahora se recurre. Asimismo, relata una serie de cuestiones referidas a las cámaras de videovigilacia (instalación y posicionamiento). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados se determinó que DÉCIMO: El procedimiento de Tutela de Derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo se analizarán y valorarán los hechos referidos a dichos derechos, quedando fuera del procedimiento el resto de cuestiones planteadas. Asimismo, hay que indicar que en esta Agencia se está instruyendo el expediente E/02334/2014 por la denuncia presentada por el reclamante contra la misma Comunidad referida al sistema de videovigilancia. En el supuesto aquí analizado, y teniendo en cuenta lo expuesto en el párrafo anterior, del examen de la documentación aportada por ambas partes, se observa lo siguiente: ha quedado acreditado que el reclamante solicitó, verbalmente, el acceso a las grabaciones de las cámaras de videovigilancia de los días 3, 4, 5 y 6 de enero de 2014, y que, cuando se reunieron para el visionado de las mismas el día 16 de enero, ya se habían borrado, ya que está establecido que las imágenes se borrarán a los 3 días. disconforme con no poder visionarlas, presentó una nueva petición de acceso a dichas imágenes mediante escrito presentado ante la Comunidad con fecha 06 de marzo de 2014, remitiendo a esta Agencia reclamación por denegación de su derecho con fecha 07 de abril de 2014. En el presente caso, el reclamante sólo puede acceder a sus propios datos personales o los de aquellos cuya representación ostente, no pudiendo facilitársele datos de terceros. No obstantes, si en las imágenes solicitadas apareciesen diferentes personas, teniendo en cuenta lo establecido por la Instrucción 1/2006 citada anteriormente, sí que podrían describirle las escenas en las que figurase el reclamante como cumplimentación al derecho de acceso solicitado. Asimismo, la citada Instrucción dispone que los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación. La Comunidad ha establecido que sus imágenes serán borradas cada 3 días. Por ello, cuando el reclamante solicitó por primera vez el acceso a las imágenes éstas ya habían C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 sido borradas, siendo, por tanto, debidamente atendido el derecho de acceso dado que, al haber transcurrido el plazo máximo de permanencia de las mismas antes de su cancelación, resulta imposible la atención del derecho de acceso a las grabaciones solicitado En cuanto a la segunda petición de acceso a esas imágenes, además de no haberse justificado interés legítimo para solicitarlo sin haber transcurrido doce meses desde el anterior ejercicio, resultaría igualmente imposible su cumplimentación por haberle borrado las imágenes. En cuanto a la posible falta de contestación que parece aducir el interesado para la interposición de la reclamación que ha dado lugar al presente procedimiento de Tutela de Derechos, se observa que la cuestión de la reiteración de peticiones del visionado por parte del reclamante, fue uno de los asuntos tratados en una Junta General Ordinaria celebrada en la Comunidad de Propietarios, por lo que el reclamante ha tenido conocimiento de la denegación de su solicitud. Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación de la presente reclamación de Tutela de Derechos. III El interesado argumenta el presente recurso de reposición en el hecho de que su ejercicio de acceso verbal no ha sido atendido en tiempo y forma conforme a lo establecido en la normativa de protección de datos. En este sentido, resulta incongruente que, un derecho que se ejercitó sin cumplir los requisitos regulados al haberse efectuado de forma verbal, se exija que la respuesta sí cumpla dichos requisitos. La atención del derecho se produjo en la reunión que tuvo lugar para el visionado de las imágenes, en este caso, denegando motivadamente el acceso a las mismas por su imposibilidad al haber sido borradas, ya que estaba establecido que se borrarían a los 3 días, como ya se indicó en la resolución ahora recurrida. En cuanto al hecho de que tampoco haya recibido contestación a su derecho de acceso de fecha 06 de marzo de 2014, ejercicio que dio lugar al procedimiento cuya resolución ahora se recurre, como ya se expresaba en dicha resolución, se produjo sin que se hubiese justificado interés legítimo para solicitarlo sin haber transcurrido doce meses desde el anterior ejercicio, y se indicaba que el reclamante tuvo conocimiento de la denegación de su solicitud al haber sido uno de los asuntos tratados en una Junta General Ordinaria celebrada en la Comunidad de Propietarios. La sentencia del Tribunal Supremo al recurso de casación 425/2007 “Ello no significa, sin embargo, que este motivo segundo haya de ser rechazado, pues la recurrente alega también que, aun admitiendo que el mencionado escrito contuviese una solicitud de acceso a datos personales, ésta resultaba injustificada desde el momento en que el solicitante disponía ya de la posibilidad permanente de acceso a sus datos personales por vía informática. Dado que este hecho ha de tenerse por cierto, es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 claro que la solicitud de acceso a los datos personales recogida en el escrito de 9 de febrero de 2004 era reiterativa, cuando no meramente retórica; y, por esta misma razón, presentar ante la AEPD por incumplimiento del deber de permitir el acceso a los datos personales supone, sin duda alguna, un comportamiento contrario a la buena fe. No es leal reprochar a otro no haber hecho algo que, en realidad, ya ha hecho. Y justificar esta imputación en la inobservancia de formas y plazos previstos en la ley no deja de ser un abuso de los requisitos formales, algo que ha sido tradicionalmente visto como uno de los supuestos arquetípicos de vulneración del principio general de la buena fe. (…) Es pacífico, por lo demás, que el principio de buena fe no sólo debe guiar la actuación de la Administración con respecto a los administrados, tal como dispone el art. 3 LRJ-PAC, sino que también ha de presidir el ejercicio de toda clase de derechos por los particulares por imperativo del art. 7 CC. Dado que el ejercicio desleal del derecho de acceso a los datos personales por el particular no es merecedor de tutela, la AEPD, en cuanto entidad administrativa encargada de velar por el cumplimiento de la legislación de protección de datos, no debió estimar que la UNED había vulnerado el derecho de don (…)” IV En cuanto a la serie de cuestiones referidas a las cámaras de videovigilacia (instalación y posicionamiento) que manifiesta el recurrente, hay que señalar que, como ya se indicó en la resolución ahora recurrida, que estaban siendo objeto de estudio en el expediente E/02334/2014, ya que el procedimiento de Tutela de Derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos, y esas cuestiones planteadas, quedaban fuera de objeto de este procedimiento. Por todo ello, y dado que el recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. y D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 23 de septiembre de 2014 en el expediente TD/00768/2014, que desestima la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE (C/..........1). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.