1/5 Procedimiento nº : TD/00772/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00773/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00772/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de septiembre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00772/2013 , en la que se acordó INADMITIR la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad GOOGLE SPAIN S.L. (GOOGLE INC.) SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: PRIMERO: En fecha 18 de diciembre de 2012, A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) solicitó la oposición /cancelación de sus datos personales contenidos en la web de GOOGLE SPAIN S.L. (GOOGLE INC.) referido a determinados enlaces en el contexto de un procedimiento judicial. SEGUNDO: Con fecha 20 de diciembre de 2012, GOOGLE SPAIN S.L. (GOOGLE INC.) contestó la solicitud del reclamante. TERCERO: En fecha 26 de marzo de 2013, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de A.A.A. contra la entidad GOOGLE SPAIN S.L. (GOOGLE INC.) por no haber sido debidamente atendido su derecho de oposición /cancelación. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. el 13 de septiembre de 2013, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 8 de octubre de 2013, en el que señala , en síntesis, que: - En determinados enlaces denunciados aparece demandado personalmente y no en su condición de presidente de la empresa demandada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). En base a estas normas y en consideración a los hechos señalados se señaló que el art. 2.3 del RD 1720/2007, dispone que: “Asimismo, los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros, también se entenderán excluidos del régimen de aplicación de la protección de datos de carácter personal. En relación con el tratamiento de estos datos, la AEPD ha venido manteniendo que siempre que dicho tratamiento se limite a los datos de los afectado/s en su mera condición de cargos, administradores o representantes de una Empresa cabría considerar la misma excepción que para los Empresarios individuales, de modo que no le sería aplicable la LOPD. Entre la documentación presentada en el presente procedimiento de Tutela de derechos consta copia de los enlaces de la Entidad—Google—en dónde queda plasmado en las referencias al denunciante su condición de Presidente de la empresa demandada en un procedimiento judicial. En relación con la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999 a los empresarios individuales, debe recordarse como cuestión previa que el artículo 2.1, párrafo primero de la misma dispone que “la presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, siendo datos de carácter personal, conforme al artículo 3 a) “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. De dichos preceptos se deduce claramente que la protección conferida por la Ley Orgánica 15/1999 no es aplicable a las personas jurídicas, que no gozarán de ninguna de las garantías establecidas en la Ley, sin perjuicio de que los Tribunales puedan atender las reclamaciones de responsabilidad que pudieran exigirse en el caso de que el uso de información relativa a las empresas les cause algún perjuicio. En consecuencia, las previsiones de la Ley Orgánica 15/1999 no serían de aplicación a los datos referidos a personas jurídicas. Sin embargo, en caso de datos de empresarios individuales la solución no puede ser terminante en uno o en otro sentido, de forma que si la información se refiere a profesionales o a comerciantes individuales, que no tengan organizada su actividad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 profesional bajo la forma de persona jurídica, habría de tenerse en cuenta lo establecido por ésta Agencia Española de Protección de Datos, en su Resolución de 27 de febrero de 2001, en cuyo Fundamento Jurídico II se indica: “... la protección conferida por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, no es aplicable a las personas jurídicas, que no gozarán de ninguna de las garantías establecidas en la Ley, y por extensión lo mismo ocurrirá con los profesionales que organizan su actividad bajo la forma de empresa (ostentando, en consecuencia la condición de comerciante a la que se refieren los artículos primero y siguientes del Código de Comercio) y con los empresarios individuales que ejercen una actividad comercial y respecto de las cuales sea posible diferenciar su actividad mercantil de su propia actividad privada, estando en el primer caso excluidos también del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 15/
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