1/6 Procedimiento nº.: TD/00772/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00702/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE LLC., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00772/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 31 de julio de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00772/2017, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don E.E.E. contra GOOGLE LLC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don E.E.E. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicita que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda a las siguientes urls:
- B.B.B. C.C.C. A.A.A. En los citados enlaces aparecen los datos personales del interesado en unas noticias publicadas en medios de comunicación en los años 2012 y 2013, en las que se hace referencia a su destitución como consejero de la entidad B.B.B.. SEGUNDO: Con fecha 8 de marzo de 2017, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don E.E.E., representado por doña D.D.D., contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. El reclamante manifiesta que los enlaces muestran “sus datos personales asociados a unos acontecimientos que tuvieron lugar en la empresa para la que trabajaba. (…) esta información, completamente desactualizada y carente de relevancia hoy (…) supone una vulneración de su derecho a la Protección de Datos de Carácter Personal. Nunca ha existido procedimiento judicial en contra de nuestro cliente en relación a los hechos que se mencionan en esta Urls ni se ha demostrado su culpabilidad en los mismos. Además nuestro cliente mantiene ningún tipo de vinculación en la actualidad con la empresa B.B.B., no existiendo interés público ni siendo nuestro cliente personaje relevante ni de actualidad, no procede la permanencia accesible para cualquier internauta”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 TERCERO: Con fecha 24 de mayo de 2017, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 18 de mayo de 2017 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: La url nº 1 de las expuestas no aparece entre los resultados del buscador tras realizar una búsqueda por el nombre del reclamante. Las urls restantes son de relevancia e interés público al tratarse de noticias que informan sobre “presuntas irregularidades contables (…) lo que habría provocado la suspensión de sus funciones”. Nada indica que los datos personales publicados en las noticias sean inexactos ni que su publicación no esté amparada por el derecho a la libertad de información. Las urls remiten a información que se refiere a la actividad profesional del interesado. CUARTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Google, se dan traslado de las mismas al reclamante, quien, en síntesis, se reitera en su petición inicial e insiste que “nunca fue condenado, ni siquiera acusado, de ningún delito en relación a esta compañía. Si hubiese existido una sospecha real de su implicación en las irregularidades contables derivadas de su labor como consejero delegado (…) es de lógica pensar que la propia empresa habría ejercitado acciones legales contra mi cliente y solicitado las correspondientes responsabilidades derivadas de su actuación”. QUINTO: Otorgada audiencia nuevamente a Google en fecha 6 de junio de 2017, no se ha atendido el trámite de alegaciones solicitado.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE LLC., el 4 de agosto de 2017, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 4 de septiembre de 2017, con entrada en esta Agencia el 4 de septiembre de 2017, en el que señala, en síntesis, que la información de las urls que la AEPD obliga a bloquear, es de relevancia e interés público, no obsoletas y amparada por el artículo 20 de la Constitución Española, constituyendo una injerencia en la libertad de información de los editores y del público en general. Expone que la información ofrecida por la url es de carácter profesional. CUARTO: Con fecha 24 de octubre de 2017, se remitió copia del recurso presentado por la parte recurrente a don E.E.E. para que alegara, en un plazo de diez días, cuanto estimara conveniente a su derecho en relación a lo expuesto ante una posible estimación del recurso. Con fecha 10 de noviembre de 2017, ha tenido entrada en esta Agencia, escrito C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 de alegaciones del interesado, en el que pone de manifiesto, en síntesis, lo siguiente: • • • Se reitera en que la información obsoleta y accesible en el buscador, le daña “máxime cuando ni siquiera en su momento existió procedimiento judicial alguno en contra de mi cliente, ni ninguna autoridad judicial ha determinado la culpabilidad del mismo en irregularidad contable alguna”. Manifiesta que no es un personaje público, ni existe motivo alguno a nivel científico o histórico para el mantenimiento de la información. La orden de bloqueo no afecta a la libertad de información de los editores ni del público en general, dado que cualquier persona con interés en un asunto puede realizar una investigación en las hemerotecas de los periódicos para localizar la información en cuestión. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación de la parte recurrente, se analizó en el fundamento séptimo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, de la siguiente manera: “SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación a las siguientes URLs:
- B.B.B. C.C.C. A.A.A. En los citados enlaces aparecen los datos personales del interesado en unas noticias publicadas en medios de comunicación en los años 2012 y 2013, en las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 que se hace referencia a su destitución como consejero de la entidad B.B.B.. El reclamante ha manifestado que “nunca fue condenado, ni siquiera acusado, de ningún delito en relación a esta compañía. Si hubiese existido una sospecha real de su implicación en las irregularidades contables derivadas de su labor como consejero delegado (…) es de lógica pensar que la propia empresa habría ejercitado acciones legales contra mi cliente y solicitado las correspondientes responsabilidades derivadas de su actuación”. Google ha manifestado en el trámite de alegaciones que la url nº 1 de las expuestas no aparece entre los resultados del buscador tras realizar una búsqueda por el nombre del reclamante, por lo que procede estimar por motivos formales la reclamación del interesado respecto de dicho enlace al haberse alcanzado su pretensión durante la tramitación del presente procedimiento. Respecto de las urls restantes, la lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 transcurrido.” Asimismo, respecto a las alegaciones formuladas por Google Inc. durante la tramitación del presente procedimiento, en las que manifiesta que considera que la información presenta relevancia e interés público a la que los ciudadanos tienen derecho a acceder, dicho derecho queda garantizado al mantenerse el contenido en la página web de origen. En consecuencia, prevalece el derecho del reclamante y procede la exclusión de sus datos personales, al tratarse de datos obsoletos y no concurrir interés público en los mismos.” En el presente caso, no se valora ni decide sobre la publicación inicial sino sobre su accesibilidad a través del buscador en las búsquedas por nombre del interesado, que debe considerarse inadecuada y no pertinente en relación con los fines para los que se trataron, sin que concurra ninguna razón justificada que deba prevalecer al no haber quedado acreditada su veracidad. Esta Agencia estimó la reclamación de tutela de derecho interpuesta por el reclamante al considerar que los datos del mismo no ofrecían actualmente interés público al no haber sido condenado ni acusado, de ningún delito en relación a lo mostrado por los enlaces disputados. Asimismo, cabe señalar que la libertad de información queda garantizada al mantenerse el contenido en la web de origen. Examinado el recurso de reposición presentado por el recurrente, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE LLC., contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 31 de julio de 2017, en el expediente TD/00772/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a Google Inc., y a don E.E.E., representado por doña D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es