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REPOSICION-TD-00773-2013

1/3 Procedimiento nº.: TD/00773/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00501/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00773/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de mayo de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00773/2013, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra la entidad CABLEUROPA, S.A.U.. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Durante el mes de marzo de 2013, el reclamante solicitó información disponible sobre las comunicaciones por internet de una determinada dirección de IP. SEGUNDO: En la reclamación presentada ante esta Agencia, de la documentación aportada, se observa que el responsable del fichero da respuesta a sus peticiones motivando las causas por las que no se dispone de dicha información.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 5 de junio de 2013, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 24 de junio de 2013, en el que señala los mismos argumentos que en la reclamación de Tutela de Derechos ahora recurrida y, por otro lado indica que la resolución dictada es arbitraria al prescindir del procedimiento legamente establecido. Que no se está pidiendo información sobre las comunicaciones de una determinada IP, sino información sobre las comunicaciones realizadas por el recurrente a una determinada dirección IP. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Examinada la documentación obrante en el expediente que dio lugar a la resolución ahora recurrida, se observa que el recurrente solicitó el acceso a toda la información disponible entre una dirección postal con un número de identificación de cliente, e interpuso reclamación de Tutela por denegación del derecho de acceso contra la entidad CABLEUROPA. Por otro lado, dicha entidad da respuesta denegando motivadamente las pretensiones del recurrente, comunicando que no puede facilitar dicha información porque no almacena el contenido de las comunicaciones que realizan sus clientes ni por estar habilitado legalmente. También le informan que la entrega de los datos de tráfico, tampoco es posible, dado que solo se pueden entregar dichos datos si los requiere un agente facultado. Dicho esto y con la documentación aportada, no ha quedado acreditado que el recurrente solicitara el acceso a sus datos personales con los requisitos especificados, según el artículo 25 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. Debe añadirse que el recurrente no justifica ser el titular del equipo o terminal de comunicaciones del que pretende el acceso a las comunicaciones realizadas por el mismo a una determinada dirección IP. Por otro lado, no justifica su residencia en el domicilio afectado por lo que, atendiendo al principio del secreto de las comunicaciones, no se puede entrar a analizar sus peticiones ante el riesgo en caso de acceder a la pretensión del solicitante de proporcionar datos de terceros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 29 de mayo de 2013, en el expediente TD/00773/2013, que inadmite la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra CABLEUROPA, S.A.U.. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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