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REPOSICION-TD-00797-2016

1/5 Procedimiento nº.: TD/00797/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00678/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00797/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de septiembre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00797/2016, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra la entidad DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 17 de septiembre de 2015, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de acceso frente a la entidad DIRECCIÓN GENERAL GUARDIA CIVIL (en adelante, DGGC). Concretamente solicitó el informe médico completo realizado por la médico .... Dña. B.B.B. y la Hoja sanitaria certificando si consta en la misma alguna baja médico de origen ........ El reclamante manifiesta que el 18 de diciembre de ese mismo año recibió el informe médico requerido. Con fecha 8 de enero de 2016, el reclamante ejerció derecho de acceso frente a DGGC al no estar conforme con la respuesta recibida, requiriendo copia de los informes ....... existentes en el fichero de Sanidad referentes a su persona y los datos, documentos e informes sobre bajas laborales por motivos sanitarios desde el 01/05/2009 hasta el 08/01/

  1. Con fecha 29 de febrero de 2016, el reclamante reitera su petición de fecha 8 de enero de
  2. Con fecha 21 de marzo de 2016, el reclamante vuelve a ejercitar el derecho de acceso, solicitando acceso a toda la documentación clínica y sanitaria (informes ......., etc) existentes en los ficheros de sanidad y ***FICHERO.1 u otros del Cuerpo de la guardia Civil referentes a su persona y los datos, documentos e informes sobre bajas laborales por motivos sanitarios desde el 01/05/2009 hasta el 08/01/
  3. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  DGGC alega los siguientes extremos: • El 19 de noviembre de 2015, remitió un informe médico .... solicitado por el reclamante para que le fuera entregado en la Comandancia en la que estaba destinado. • El 5 de febrero de 2016, se estima la petición llevada a cabo por el reclamante en fecha 8 de enero de 2016, a través del Escalón Médico de ***CIUDAD.1, unidad de destino del reclamante. • El 23 de febrero de 2016, el Escalón Médico de ***CIUDAD.1 informa de que se le ha entregado al reclamante copia de su historia clínica. En el recibí firmado por el interesado hace constar que la única documentación que ha recibido es el Informe Médico de la ..... Dña. B.B.B., todo lo demás no lo ha recibido. • El 29 de febrero de 2016, el reclamante formula nueva solicitud que es estimada. Con fecha 21 de marzo de 2016, el Escalón Médico de ***CIUDAD.1 informa que el interesado ha tenido acceso a la documentación y ha rehusado dicha documentación.  El reclamante alega que el 17 de febrero de 2016 acudió a una cita para recibir copia de su historia clínica pero no le fue entregada, como hizo constar en el documento que se le presentó a la firma y que a fecha de 4 de julio de 2016 no ha recibido la historia clínica solicitada.  DGGC alega que de las solicitudes del reclamante se desprende que el acceso que se solicita no se constriñe únicamente a sus datos obrantes en el fichero de SANIDAD. Por parte del fichero SANIDAD, nuevamente, ha procedido a conceder el acceso del interesado a toda su documentación que pueda obrar en cualquier dependencia o soporte del indicado fichero de la Guardia Civil. En cuanto al fichero ***FICHERO.1, ha procedido a hacer efectivo el derecho de acceso del interesado el 5 de agosto de 2016, mediante la remisión de todos sus datos obrantes en el repetido fichero mediante correo certificado. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. (en lo sucesivo, el recurrente) el 26 de septiembre de 2016, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 3 de octubre de 2016, con entrada en esta Agencia el 5 de octubre de 2016, en el que señala que la DGGC no le ha entregado la documentación relativa al “Perfil de resultados ....... obtenidos con motivo de la Convocatoria Concurso–Oposición al empleo de ***EMPLEO.1 del año AA”, que debería formar parte del acceso recibido en relación a la documentación o historias clínicas custodiadas en los ficheros denominados SANIDAD y ***FICHERO.
  4. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD) y en la ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en adelante, LAP). II Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), en cuanto al Recurso potestativo de reposición, establece lo siguiente: Artº
  5. “Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo.” Artº 124.
  6. “El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” Artº 21.
  7. “La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.” III Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó: “En el caso que nos ocupa, la Entidad reclamada no ha acreditado documentalmente haber atendido el derecho de acceso recibido. Es decir, no ha aportado al procedimiento la documentación pertinente que acredite que el reclamante ha recibido copia de la documentación solicitada. Por todo ello, procede estimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. (…) La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a la entidad DIRECCIÓN GENERAL GUARDIA CIVIL para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que se facilite el acceso completo a sus historias clínicas custodiadas en los ficheros denominados SANIDAD y ***FICHERO.1 o acredite documentalmente haberlo realizado con anterioridad, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo.” IV El recurrente interpone el presente recurso de reposición porque la DGGC no ha atendido correctamente el derecho de acceso, encontrando a faltar la documentación relativa al “Perfil de resultados ....... obtenidos con motivo de la Convocatoria Concurso– Oposición al empleo de ***EMPLEO.1 del año AA”, que debería formar parte del acceso recibido en relación a la documentación o historias clínicas custodiadas en los ficheros denominados SANIDAD y ***FICHERO.
  8. El recurso de reposición es el medio del que dispone el recurrente para impugnar una resolución dictada por estar disconforme con su contenido. En el presente caso, los argumentos del reclamante ratifican su conformidad con el contenido de la resolución dictada por esta Agencia y que estimaba su pretensión, por lo que, dado que no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. No obstante, se procederá a la remisión de un requerimiento a la DGGC para que cumpla dicha resolución. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 21 de septiembre de 2016, en el expediente TD/00797/2016, que estima la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra la entidad DIRECCIÓN GENERAL GUARDIA CIVIL. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.