1/4 Procedimiento nº.: TD/00797/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00768/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por don I.I.I., representado por doña J.J.J., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00797/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de septiembre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00797/2017, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don I.I.I. contra GOOGLE LLC., por no haber subsanado el requerimiento de esta Agencia, respecto de las siguientes urls: • • H.H.H. G.G.G. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don I.I.I. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicita que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda a las siguientes urls:
- D.D.D. F.F.F. H.H.H. G.G.G. C.C.C. En los citados enlaces aparecen sus datos personales relacionados (...). SEGUNDO: Con fecha 10 de marzo de 2017, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don I.I.I. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. El reclamante aporta copia del auto del Juzgado Central de Instrucción, número X, de ***LOC.1, de fecha 26 de marzo de 2009, por el que se acuerda el sobreseimiento provisional del interesado al no haberse concretado los indicios que dieron lugar al procedimiento judicial. TERCERO: Con fecha 2 de mayo de 2017, se remitió al interesado comunicación de la apertura del procedimiento de tutela de derechos y donde se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para que aportara la siguiente documentación: - Sentencia definitiva de absolución y/o cumplimiento. - Impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces citados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. - Índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URL reclamadas a partir del nombre del reclamante. CUARTO: Con fecha 18 de mayo de 2017, tuvo entrada en esta Agencia, escrito del reclamante, remitiendo únicamente, la subsanación requerida de las urls nº 1, 2 y 5 de las expuestas anteriormente, por lo que la presente resolución sólo valorará respecto de la documentación aportada en la subsanación. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 22.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, antes citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento de la subsanación se efectuó en fecha 18 de mayo de 2017, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. QUINTO: Con fecha 26 de mayo de 2017, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 22 de junio de 2017 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: Google manifiesta que los enlaces remiten “a información que presenta relevancia e interés público incuestionable. En particular, se trata de tres noticias en las que se informa de la relación entre el interesado con la (...): según informaciones, el Sr. (…), que habría sido condenado en 2004 por (...), habría sido encarcelado en 2005 durante varios meses como A.A.A.”. Nada indica que la publicación de sus datos no esté amparada por el derecho a la libertad de información. Google expone que la investigación contra el interesado E.E.E. fue archivada, pero lo considera irrelevante dado que la libertad de información no viene condicionada por el resultado de los procesos penales. SEXTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Google, se dan traslado de las mismas al reclamante quien se reitera en su petición inicial, insistiendo en que no fue procesado por los hechos que se exponen en los enlaces reclamados, sólo fue investigado por unos hechos que se remontan al año 2005 y posteriormente, en el año 2009, se dictó auto de sobreseimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 SÉPTIMO: Otorgada audiencia nuevamente a Google en fecha 25 de julio de 2017, no se ha atendido el trámite de alegaciones solicitado.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a don I.I.I. el 12 de septiembre de 2017, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 5 de octubre de 2017, con entrada en esta Agencia el 5 de octubre de 2017, en el que señala, en síntesis, que la información ofrecida por las dos urls desestimadas carece de relevancia e interés público. Actualmente es inadecuado y no pertinente, por lo que debe atenderese el derecho al olvido para que un motor de búsqueda no difunda sus datos personales cuando estos le perjudican por no ser veraces. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación de la parte recurrente, hay que señalar que como se ha expresado en los hechos tercero y cuarto de la resolución objeto del presente recurso de reposición, con fecha 2 de mayo de 2017 se solicitó al interesado que subsanara su reclamación de tutela de derechos por no haber presentado la documentación necesaria para atender su solicitud, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Con fecha 18 de mayo de 2017, tuvo entrada en esta Agencia, el escrito de subsanación del reclamante, en el que únicamente, aportaba la documentación requerida en referencia a las urls nº 1, 2 y 5 de las expuestas anteriormente. Teniendo en cuenta el citado artículo 68 de la Ley 39/2015 y dado que el interesado no presentó dicha documentación en relación a las urls 3 y 4 de las expuestas, su petición no se valoró en el procedimiento de tutela de derecho, desestimando su pretensión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Asimismo, en la documentación aportada en el presente recurso tampoco se ha aportado la documentación requerida, por lo que al no aportar hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por don I.I.I. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 6 de septiembre de 2017, en el expediente TD/00797/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a don J.J.J.. I.I.I., representado por doña De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es