1/5 Procedimiento nº.: TD/00799/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00758/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00799/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de octubre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00799/2016, en la que se acordó sestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por doña B.B.B. contra GOOGLE INC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Doña B.B.B. (en lo sucesivo, la reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante YouTube, para la eliminación de un video que aparece en el siguiente enlace: A.A.A. En el citado enlace aparece publicado un vídeo de MM de AA, en el que aparece la imagen de la interesada haciendo unas declaraciones sobre una concentración al programa C.C.C., frente a ........... Sin su consentimiento, el responsable del vídeo ha realizado actuaciones de edición, cubriendo la cara de la afectada con ........... La interesada considera que se le está vejando y ridiculizando. Desde YouTube se contesta al ejercicio del derecho, denegando de la siguiente manera: “No hemos sido capaces de identificar una infracción de las directrices de privacidad en el contenido sobre el que ha informado.” SEGUNDO: Con fecha 31 de marzo de 2016, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de doña B.B.B. contra YouTube por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. TERCERO: Con fecha 10 de mayo de 2016, se remitió a la interesada comunicación de la apertura del procedimiento de tutela de derechos y donde se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para que aportara la siguiente documentación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 - Copia del escrito de solicitud del ejercicio de derecho ante el responsable del fichero, recepción y contestación, en su caso. - Impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces citados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. - En su caso, pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/461 CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 obliga a llevar a cabo supuestos como el presente. - Índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URL reclamadas a partir del nombre del reclamante. CUARTO: Con fecha 17 de mayo de 2016, tuvo entrada en esta Agencia, escrito del reclamante, remitiendo la subsanación requerida. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento de la subsanación se efectuó en fecha 17 de mayo de 2016, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. QUINTO: Con fecha 26 de mayo de 2016, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 6 de julio de 2016 en el que, en síntesis, manifiesta que la información contenida en la página web que se pretende bloquear está amparada por el artículo 20 de la Constitución Española (libertad de información y expresión).” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE INC., el 10 de octubre de 2016, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 7 de noviembre de 2016, con entrada en esta Agencia el 7 de noviembre de 2016, en el que señala, en síntesis, que Googlge Inc no es la titular de la plaforma YouTube ni quien presta ese servicio por lo que no es responsable de su funcionamiento. Así también manifiesta que YouTube es una plataforma de alojamiento de contenidos gestionada por YouTube LLC., que permite a los usuarios publicar contenidos audiovisuales y ponerlos a disposición de otros usuarios. El prestador de un servicio de alojamiento no puede ser considerado responsable del tratamiento de los datos personales que pudieran aparecer en los contenidos alojados a petición de sus usuarios. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Por último indica que la eliminación del vídeo de una plataforma de alojamiento vulneraría el derecho a la libertad de expresión del usuario que lo ha publicado y la libertad de información del público. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación de la parte recurrente, como se manifiesta en la página principal de YouTube, en la Política de Privacidad de dicho servicio, y en las comunicaciones realizadas a la AEPD por representantes de Google en el marco de distintos procedimientos, YouTube es uno de los servicios proporcionados por Google. Consecuentemente, esta Agencia se dirigió a Google para la tramitación de la reclamación interpuesta por el interesado ante la denegación del derecho de cancelación ejercitado. Esta Agencio no consideró a Google como responsable de los contenidos del vídeo que aparece en YouTube, pero sí responsable de ordenar su retirada o imposibilitar el acceso al mismo cuando la Agencia Española de Protección de Datos, como órgano competente, así lo determinara. IV En relación al resto de argumentos del presente recurso, ya quedó analizado en el fundamento séptimo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, de la siguiente manera: “SÉPTIMO: En el presente caso, la reclamante solicitó el derecho de cancelación de un un vídeo en el que aparecía su imagen ridiculizada sin su consentimiento, publicado en YouTube. El canal en el que se publica el vídeo es: A.A.A. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Corresponde, de acuerdo con lo manifestado en el Fundamento de Derecho Cuarto, dirigir la presente tutela frente a Google Spain, representante en España de Google Inc, titular de YouTube. Del artículo 16 de la LSSI transcrito anteriormente, deriva, que, si bien Google no es responsable de los contenidos ofrecidos por los usuarios a través de Youtube, debe realizar las gestiones necesarias en orden a su retirada o imposibilidad de acceso a los mismos cuando la Agencia Española de Protección de Datos, como órgano competente, así lo determine. Debe tenerse en cuenta que la eventual relevancia de los hechos ya se ha satisfecho, debiendo prevalecer la repercusión que la divulgación incondicionada y permanente del vídeo supone sobre la vida privada de la reclamante. Asimismo, respecto a las alegaciones formuladas por Google Inc. durante la tramitación del presente procedimiento, en las que manifiesta que la información está amparada por la libertad de información y expresión, hay que tener en cuenta la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 29 de diciembre de 2014, en la que se dispone lo siguiente: “En definitiva, el reconocimiento de la libertad de expresión garantiza el desarrollo de una comunicación pública libre que permita la libre circulación de ideas y juicios de valor inherente al principio de legitimidad democrática. En este sentido, merece especial protección constitucional la difusión de ideas que colaboren a la formación de la opinión pública y faciliten que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos. No obstante, al igual que sucede con los restantes derechos fundamentales, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión está sometido a límites que el Tribunal Constitucional ha ido perfilando progresivamente. Así, no ampara la presencia de frases y expresiones injuriosas, ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a este propósito, ni protege la divulgación de hechos que no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamente, ni tampoco reconoce un pretendido derecho al insulto.” (el subrayado pertenece a esta Agencia Española de Protección de Datos) En consecuencia, procede la exclusión de las imágenes que aparecen en YouTube, al tratarse de datos excesivos que pretender ridiculizar a la reclamante, por lo que se estima el presente procedimiento de tutela de derechos.” En consecuencia, nos encontramos con datos en los que se pretende ridiculizar a la interesada sin importar la veracidad de la información ni la formación de una opinión pública. En consecuencia, prevalece el derecho a la protección de datos de la misma. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC., contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 5 de octubre de 2016, en el expediente TD/00799/2016, que estimaba la reclamación de tutela de derechos formulada por doña B.B.B. contra la citada entidad. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a Google Inc. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.