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REPOSICION-TD-00810-2014

1/4 Procedimiento nº.: TD/00810/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00741/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad KREDITO 24 SPAIN contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00810/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 19 de septiembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00810/2014, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don A.A.A. contra la entidad KREDITO 24 SPAIN. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 17 de marzo de 2014, don A.A.A. ejercitó derecho de cancelación frente a la entidad KREDITO 24 SPAIN, sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: Con fecha 14 de abril de 2014, tuvo entrada en esta Agencia, reclamación de don A.A.A. contra la entidad KREDITO 24 SPAIN, por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: Con fecha 27 de mayo de 2014, se dio traslado de la citada reclamación a la entidad reclamada para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, sin que se haya atendido el trámite de alegaciones solicitado.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a la entidad KREDITO 24 SPAIN el 26 de septiembre de 2014, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado escrito de fecha 10 de octubre de 2014, en el que manifiesta que con fecha 24 de marzo de 2014, remitió al afectado un correo electrónico en el que le informaban que procedían a atender el derecho de cancelación solicitado por lo que consideran que la resolución que ponía fin a la vía administrativa del procedimiento de tutela de derechos TD/00810/2014, quedaría desvirtuada. Del examen del citado escrito se observa que las pretensiones de la entidad pueden ser interpretadas como un recurso de reposición contra la resolución dictada por el Director de esta Agencia, y como tal recurso se procederá a su resolución, a tenor de lo establecido en el artículo 110.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 lo sucesivo LRJPAC) “El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter”. CUARTO: Por parte del reclamante, se han recibido dos escritos de fecha 16 de octubre de 2014, en los que manifiesta no haber recibido respuesta por parte de la entidad reclamada y sigue recibiendo información promocional de dicha empresa, por lo que solicita la apertura de un procedimiento sancionador. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). En base a estas normas se determinó estimar la reclamación de tutela de derechos dado que no se atendió el derecho de cancelación ejercitado por el reclamante. III Respecto a la manifestación de la parte recurrente en la que manifiesta que con fecha 24 de marzo atendió el derecho de cancelación mediante correo electrónico y dado que el reclamante manifiesta no haber recibido la contestación requerida a su petición, cabe señalar lo siguiente: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo Reglamento LOPD), en sus apartados 2 y 5 determina: “

  1. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros.
  2. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber.” En el presente caso, la entidad manifiesta haber utilizado como medio para dirigir C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 la respuesta al ejercicio de cancelación solicitado por el reclamante, el correo electrónico, medio éste que no permite acreditar que se haya producido la recepción de la misma por el afectado, exigencia legal para que se entienda atendido el derecho de cancelación como respuesta obligada del responsable del fichero (art. 24.5 del Reglamento de la LOPD, antes citado). Dado que el propio reclamante manifiesta no haber recibido la respuesta legalmente exigible al ejercicio de su derecho, la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición no queda desvirtuada y procede que se dé una respuesta expresa al interesado. IV Respecto a la petición del reclamante en relación a la apertura del procedimiento sancionador a la entidad KREDITO 24 SPAIN por supuestas infracciones a la LOPD, hay que indicar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia el artículo 18 de dicha norma y que encuentra su desarrollo en el artículo 117 del citado Real Decreto 1720/2007, se establece para garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición que la citada Ley Orgánica consagra. Por otra parte, el procedimiento sancionador desarrollado en los artículos 120 y ss del mismo Real Decreto, como su propio nombre indica, tiene naturaleza sancionadora y como tal constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado. De modo que, si bien en cualquier caso la función constitucional de esta Agencia es la garantía del derecho fundamental a la protección de datos personales, debe señalarse que con el procedimiento sancionador se persigue determinar la comisión de las infracciones que se hayan podido cometer y, en su caso, la imposición de las sanciones correspondientes, no existiendo subordinación de uno a otro, ni prelación en su tramitación. El procedimiento de Tutela de Derechos se inicia a instancia del afectado, en tanto el procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos y es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura. En el presente caso, con el cumplimiento de la resolución dando respuesta expresa al ejercicio del derecho de cancelación solicitado por el afectado, se consideraría restablecido dicho derecho, por lo que no procedería iniciar un procedimiento sancionador por impedimento al ejercicio del mismo. Por todo lo anteriormente expuesto, y dado que no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la entidad KREDITO 24 SPAIN contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 19 de septiembre de 2014, en el expediente TD/00810/2014, que estima la reclamación de tutela de derechos formulada por don A.A.A., para que se dé una respuesta expresa a su solicitud del derecho de cancelación. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad KREDITO 24 SPAIN y a don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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