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REPOSICION-TD-00816-2014

1/3 Procedimiento nº.: TD/00816/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00733/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por don A.A.A.contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00816/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 19 de septiembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00816/2014, en la que se acordó estimar por motivos formales la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don A.A.A.contra la entidad URBASER, S.A. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 7 de marzo de 2014, don A.A.A. ejerció el derecho de acceso frente a la entidad URBASER, S.A., sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida dado que la contestación del derecho de acceso se realizó de forma incompleta al no facilitar los cesionarios a los que se hubiera cedido sus datos personales. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: ü La representante legal de Urbaser, manifiesta en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento de tutela de derechos, haber remitido un escrito de fecha 12 de junio de 2014, en el que se atendía la petición del reclamante. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a don A.A.A.el 26 de septiembre de 2014, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 10 de octubre de 2014, con entrada en esta Agencia el 10 de octubre de 2014, en el que señala, en síntesis, que en el fundamento de derecho séptimo de la resolución recurrida, hay un párrafo en el que se dice que la solicitud de acceso del recurrente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 interpuesta ante la entidad reclamada, no obtuvo la respuesta legalmente exigible al haberse contestado de forma incompleta. Dado que en otro párrafo de la citada resolución, se indica que el derecho de acceso ha sido completamente atendido y que no cabe que la entidad reclamada emita otra certificación al respecto, considera que ha habido un error de redacción y solicita su subsanación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). En base a estas normas se determinó estimar por motivos formales la reclamación de tutela de derechos dado que la entidad reclamada acreditó haber remitido al interesado, durante la tramitación del procedimiento de tutela de derecho, un escrito en el que completaba el acceso solicitado, facilitando todos los cesionarios al no haber identificado en su primera contestación, las empresas u organismos a las que había cedido sus datos personales. III Respecto a la manifestación del recurrente en la que considera que ha habido un error de redacción y solicita su subsanación, cabe señalar que en el fundamento de derecho séptimo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, en el primer párrafo se expresa que la solicitud de acceso del recurrente interpuesta ante la entidad reclamada, inicialmente no obtuvo la respuesta legalmente exigible al haberse contestado de forma incompleta. Si seguimos leyendo, el segundo párrafo de dicho fundamento de derecho nos informa que “durante la tramitación del presente procedimiento, la citada entidad ha atendido completamente el derecho de acceso solicitado”, dado que con fecha 12 de junio de 2014 remitió al afectado un escrito en el que le facilitaba todos los cesionarios, las empresas u organismos a las que había cedido sus datos personales, no identificados en su primera contestación. Dado que la entidad atendió el derecho de acceso de forma completa, durante la tramitación del procedimiento de tutela, se estimó por motivos formales la reclamación del interesado al haberse atendido extemporáneamente, considerando improcedente que se emitiera una certificación que ya había recibido el recurrente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Por todo lo anteriormente expuesto, y dado que no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por don A.A.A.contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 19 de septiembre de 2014, en el expediente TD/00816/2014, que estimaba por motivos formales la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra la entidad URBASER, S.A. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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