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REPOSICION-TD-00816-2015

1/4 Procedimiento nº : TD/00816/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00572/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00816/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de junio de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00816/2015 , en la que se acordó INADMITIR la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L.. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: PRIMERO: En fecha 18 de marzo de 2014, A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) solicitó la oposición al tratamiento de sus datos personales contenidos en los ficheros de la entidad EQUIFAX. SEGUNDO: Con fecha 26 de marzo de 2015, EQUIFAX, responde a la solicitud formulada por el reclamante señalando que trasladada la petición a la entidad informante ha denegado la solicitud de oposición al considerar que no concurren la existencia de motivos legítimos y fundados para la estimación de su derecho TERCERO: En fecha 28 de abril de 2015, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de D. A.A.A. contra la entidad EQUIFAX por no haber sido debidamente atendido su derecho de oposición. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. el 9 de junio de 2015, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 9 de julio de 2015, en el que señala, en síntesis, que: - La deuda no reúne los requisitos mínimos exigidos para que pueda ser incluida en ningún fichero de información sobre solvencia y crédito , ya que , no se trata de una deuda vencida y exigible y ha sido creada unilateralmente por la empresa FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), En base a estas normas y en consideración a los hechos recogidos, se determinó que, queda acreditado que la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L.., como entidad responsable de un fichero de los denominados comunes, en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, al contestar al reclamante comunicando que trasladada la petición a la entidad informante ha denegado la solicitud de oposición al considerar que no concurren la existencia de motivos legítimos y fundados para la estimación de su derecho, atendió la solicitud de oposición ( en realidad cancelación) de acuerdo con los criterios establecidos en las normas transcritas. Cabe señalar que es el acreedor, el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. Además, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por otro lado, se le comunica que según el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), dispone de una segunda vía reparadora, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012. Por la misma, puede usted interponer reclamación ante órgano habilitado para dictar resolución vinculante (Junta Arbitral, órgano jurisdiccional…) y poner tal hecho en conocimiento del acreedor para que proceda a la exclusión cautelar del fichero de solvencia patrimonial y crédito, al no resultar un deuda cierta, según recoge la Audiencia Nacional, desde el momento en que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 se presente la reclamación. Para comprobar la exclusión, podrá ejercer posteriormente el derecho de acceso, pudiendo poner en conocimiento de la Agencia la permanencia, a pesar de la reclamación y comunicación de la misma al acreedor. Como consecuencia de todo lo expuesto, se procedió a inadmitir la Tutela de Derechos. III Manifiesta el ahora recurrente que la deuda no reúne los requisitos mínimos exigidos para que pueda ser incluida en ningún fichero de información sobre solvencia y crédito, ya que, no se trata de una deuda vencida y exigible y ha sido creada unilateralmente por la empresa. Hay que señalar que ya se indicó en la resolución que es el acreedor, el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. Por ello ejercitada la reclamación frente a EQUIFAX IBERICA, S.L.. la entidad reclamada atendió el derecho solicitado al contestar al reclamante comunicando que trasladada la petición a la entidad informante ha denegado la solicitud de oposición al considerar que no concurren la existencia de motivos legítimos y fundados para la estimación de su derecho , ajustándose en su contestación a lo establecido en la normativa de protección de datos. Por ello, y dado que el recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 2 de junio de 2015, en el expediente TD/00816/2015, que INADMITE la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L.. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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