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REPOSICION-TD-00822-2016

1/11 Procedimiento nº.: TD/00822/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00637/2016 Examinado el Recurso de Reposición interpuesto por Dña. B.B.B. (representada por Dña. E.E.E.) contra la Resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/00822/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de agosto de 2016, se dictó Resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/00822/2016, en la que se acordó Desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dña. B.B.B. (representada por Dña. E.E.E.) contra la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.). SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: PRIMERO: En fecha 5 de noviembre de 2012, Dña. B.B.B. (en lo sucesivo, la reclamante), ejercitó el derecho de cancelación y oposición al tratamiento de sus datos personales, ante la entidad GOOGLE SPAIN S.L. (GOOGLE INC.), en relación con el siguiente enlace: A.A.A. En dicha URL se hace referencia a un procedimiento penal sobre (......), seguido contra la reclamante y su esposo. SEGUNDO: Con fecha 15 de noviembre de 2012, la entidad GOOGLE SPAIN S.L. contestó a la reclamante, comunicándole que su solicitud no había sido dirigida a la entidad adecuada (GOOGLE INC.) y que para cualquier solicitud de ejercicio de los derechos de cancelación, oposición o rectificación regulados en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con un contenido reflejado en los resultados del buscador, o publicado en otra plataforma de Google, es indispensable dirigirse al responsable de la información o el contenido en cuestión (el “webmaster” o editor). TERCERO: En fecha 12 de diciembre de 2012, Dña. B.B.B. formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra la entidad GOOGLE SPAIN S.L. (GOOGLE INC.), por no haber sido debidamente atendidos sus derechos de cancelación y oposición. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 CUARTO: Con fecha 11 de junio de 2013, el Director de Agencia Española de Protección de Datos dictó Resolución, por la que se procedía a Inadmitir la reclamación formulada por Dña. B.B.B. contra la entidad GOOGLE SPAIN S.L. (GOOGLE INC.). QUINTO: En fecha 11 de julio de 2013, Dña. B.B.B. presentó Recurso de Reposición, que fue Desestimado por Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 14 de febrero de

  1. SEXTO: Dña. B.B.B. promovió Recurso Contencioso Administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, impugnando la Resolución del Director de la AEPD, de fecha 11 de junio de
  2. SÉPTIMO: La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia, en fecha 6 de octubre de 2015 (Número de Recurso ***Nº.1/2014), declarada firme y notificada a esta Agencia en fecha 15 de febrero de
  3. OCTAVO: En fecha 15 de febrero de 2016, se inicia un nuevo procedimiento de Tutela de Derechos, al objeto de llevar a efecto lo acordado en la Sentencia de la Audiencia Nacional, por lo que se trasladan sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  Con fecha 12 de mayo de 2016, se dio traslado de la citada reclamación a la entidad GOOGLE para que alegara cuanto estimase conveniente a su derecho, habiéndose recibido en esta Agencia, el 23 de junio de 2016, escrito en el que, en síntesis, se pone de manifiesto lo siguiente: La reclamante demandó a GOOGLE INC. ante la jurisdicción civil en el año 2014, para que GOOGLE INC. adoptara las medidas necesarias para evitar la aparición del resultado con el texto, y abonar una indemnización por daños y perjuicios de doce mil euros. Tanto en primera instancia, como la Audiencia Provincial de Madrid, desestimaron íntegramente las pretensiones de la reclamante (“ni ha existido la intromisión denunciada, ni la información es falsa o ilícita ni por ende existe un derecho lesionado susceptible de indemnización, ni existe resolución judicial o administrativa alguna que haya declarado la ilicitud de esos datos”). Se aporta la Sentencia ***Nº.2/2015, de fecha 21 de mayo de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid. Google Inc. ha examinado de nuevo la solicitud, y considera que remite a información que presenta relevancia e interés público incuestionable. Nada indica que los datos personales publicados sean inexactos, ni que su publicación no esté amparada por el derecho a la libertad de información. La información deriva de un procedimiento judicial instruido por la Audiencia Nacional en relación con las actuaciones delictivas de un grupo organizado de personas dedicado a introducir en el mercado financiero e inmobiliario español el producto económico resultante de actividades internacionales de (......). Entre las personas involucradas se encontraban la reclamante y su esposo. En el verano de 2014 se repatriaron a (......). En octubre de 2015 se repatriaron (......). Por tanto, esta operación sigue abierta en España, puesto que en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 Operación (......). Los hechos delictivos en los que se vieron involucrados la reclamante y su esposo siguen plenamente vigentes. Todo ello acredita que la información está ligada de manera muy estrecha con unos hechos delictivos de indudable interés para la opinión pública tanto nacional como extranjera y que la reclamante estuvo vinculada a dichos hechos. Que al tratarse de una investigación por delitos contra la salud pública y el patrimonio cultural, no cabe negar la prevalencia del derecho a la información de los ciudadanos frente al derecho de tutela de datos personales. La normativa española de protección de datos exige la cancelación cuando los datos han dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la que fueron recabados, circunstancia que no se produce en este caso, en el que la investigación sigue abierta. Cuando la reclamante ejercitó su derecho (noviembre de 2012) sólo habían transcurrido poco más de dos años desde la fecha en la que fue dictado el Auto de sobreseimiento provisional en relación con la interesada.  Dña. B.B.B. (representada por Dña. E.E.E.) alega que la única acción que se ejercitó en vía civil era la protectora del derecho al honor. Que consta en el expediente auto del juzgado central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional de 11 de noviembre de 2009 por el que se sobreseía y archivaban definitivamente las actuaciones en ese procedimiento penal frente a la afectada. Actuaciones que dieron comienzo en el año 2002 que es de cuando se remonta la información, esto es, se muestra como información actual en base a unos documentos del año 2002 que la afectada es sospechosa en un procedimiento penal por narcotráfico y lavado de dinero. Que GOOGLE pone de manifiesto diversas noticias del año 2014 en las que se vuelve a mencionar a la afectada implicada en un asunto de repatriación de obras precolombinas. Estos hechos (que son falsos como se demostrará a continuación) son distintos a los que se están valorando aquí. Todas estas noticias que GOOGLE menciona en relación a este asunto partían de una información publicada por la Fiscalía General de la Nación de ***PAIS.
  4. La Fiscalía tuvo que emitir una resolución en enero de 2016 por la que rectificaba la información publicada inicialmente en esa nota de prensa de 2014 para reconocer que, por error, se había mencionado a la afectada cuando realmente ello no tuvo nada que ver. Se adjunta la resolución de la Fiscalía General de la Nación de ***PAIS.1 con la rectificación, para demostrar, una vez más, la inocencia de la afectada. Respecto a las acusaciones en el año 2002 sobre su implicación en delitos de narcotráfico y blanqueo de dinero, quedó demostrado y sentenciado en el año 2009 la nula participación de la afectada en estos delitos. TERCERO: La Resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dña. B.B.B. (representada por Dña. E.E.E.) el 11 de agosto de 2016, según consta en la Prueba de Entrega de Correos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 CUARTO: La reclamante ha presentado Recurso de Reposición en fecha 11 de septiembre de 2016, con entrada en esta Agencia en la misma fecha, en el que señala que: En la propia Sentencia de la Audiencia Nacional que la Agencia cita, ya se tuvo en cuenta la existencia de una sentencia firme que daba continuidad procesal de la Diligencias Previas donde se sobreseía a la afectada. Esta sentencia firme de la Audiencia Nacional nº X.1/2011 se adjunta a este recurso, para que la Agencia pueda comprobar que la afectada no fue condenada, demostrándose la nula participación. La investigación sobre los hechos sobre los que se solicita la desindexación terminó con la sentencia de la Audiencia Nacional nº X.1/
  5. La afectada fue investigada - en el año 2002 -, lo que no es cierto es que la afectada esté siendo investigada en estos momentos por esos hechos. Hechos ya enjuiciados y demostrada su nula participación. La información de carácter personal de la afectada se vincula a la existencia (en presente) de una investigación criminal que ya ha sido sentenciada hace años. La información fue veraz en su momento (cuando la afectada estaba siendo investigada por esos delitos), hoy la información no es veraz, pues no está siendo investigada por esos delitos. Que el marido de la afectada esté siendo investigado o haya sido condenado no debe suponerle a ella mayor perjuicio que en lo personal; en el mismo sentido respecto de su vinculación con una sociedad del marido sobre la que no consta ninguna condena. En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, lo que ese Tribunal y el juez de instancia valoró fue la intromisión ilegítima en el honor de la afectada, y no una posible vulneración de su derecho fundamental a la protección de datos. La información a la que hace referencia la Fiscalía General ***PAIS.1 es respecto a unos delitos que no son a los que enlaza el resultado de Google aquí cuestionado, muy posteriores en el tiempo. QUINTO: Ante la posible estimación del presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se le da un plazo de diez días a la entidad GOOGLE LLC (anterior GOOGLE INC.) para que formule las alegaciones y presente los documentos y justificantes que estime procedentes, en lo relacionado con el recurso presentado por parte de Dña. B.B.B. (representada por Dña. E.E.E.). SEXTO: En fecha 19 de octubre de 2017 la entidad GOOGLE LLC presenta escrito ante esta Agencia, en el que, en síntesis, realiza las siguientes alegaciones: - La información publicada es veraz, actual y tiene relevancia pública. La recurrente no aporta ninguna prueba o hecho distinto en su recurso de reposición a los que ya fueron objeto de su reclamación inicial y las alegaciones. - La Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia ***Nº.2/2015, de 21 de mayo – procedimiento que inició la reclamante contra Google LLC- sobre estos hechos porque se trataba de una demanda por supuesta intromisión en su derecho al honor, manifiesta expresamente que la información es cierta y que no puede considerarse en ningún caso obsoleta. - Nos encontramos ante personas con relevancia pública, dado que la familia C.C.C., a la que pertenece la demandante, está involucrada desde hace muchos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 años en la política ***PAIS.
  6. - Al tratarse de una investigación por delitos contra la salud pública y el patrimonio cultural, no cabe negar la prevalencia del derecho a la información de los ciudadanos frente al derecho de tutela de datos personales. - La información a la que remite la URL disputada es actual. Cuando la recurrente ejercitó su derecho (noviembre de 2012), momento en que debe valorarse si la información era o no actual en relación con el presente procedimiento de tutela de derechos, sólo habían transcurrido poco más de dos años desde la fecha en la que fue dictado el Auto de sobreseimiento provisional en relación con la interesada. - El “derecho al olvido” encuentra su límite en la libertad de información. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP). SEGUNDO: En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó: <<Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados, una vez practicadas las diligencias necesarias para que ambas partes en el procedimiento alegaran lo que estimasen conveniente, y aportaran la documentación oportuna. En el supuesto aquí analizado, la reclamante ejercitó el derecho de cancelación ante GOOGLE, en relación a la siguiente URL: A.A.A. En dicha URL se hace referencia a un procedimiento penal sobre (......), seguido contra la reclamante y su esposo. La reclamante manifiesta que esta situación le está acarreando consecuencias negativas tanto para su privacidad, como a su honor, y, además, le está causando graves problemas profesionales y personales, ya que tiene que dar explicaciones diarias sobre esta información falsa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Como ya se señaló en la Resolución del Recurso de Reposición, no puede sostenerse que la información no resulte veraz. Únicamente alude a la existencia de “criminal investigation in Spain”, sin que se deduzca de la misma condena alguna. La veracidad de dicha información es corroborada por la documentación aportada, referida al Auto de fecha 11 de noviembre de 2009, en el procedimiento de Diligencias Previas del Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de la Audiencia Nacional, por un delito de (......), en las que se dispone el sobreseimiento y archivo de las actuaciones respecto a una imputada, cuya filiación se corresponde con la de la reclamante, y que según consta en el Registro Mercantil es la Apoderada (desde febrero de 2016, Socia única) de la empresa de la que era Administrador Único su esposo, empresa investigada en la citada causa y que en su Parte Dispositiva disponía que se continuaría la tramitación de las diligencias previas respecto al esposo de la recurrente. Pues bien, dado que la única documentación aportada en relación a estos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 hechos, se refiere a las citadas Diligencias Previas, ni quedó demostrada ni sentenciada la nula participación de la afectada en estos delitos, como indica la reclamante en sus alegaciones. En este sentido, es preciso traer a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, aportada por GOOGLE en sus alegaciones, en Autos sobre derecho al honor en grado de apelación, resultado de la demanda que la reclamante interpuso contra GOOGLE. En dicha Sentencia se desestima la pretensión de la denunciante, con los siguientes argumentos (FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO): (…) “Pues bien, tal información contenida en el citado snippet no es falsa como está acreditado en autos y expresamente reconocido puesto que es cierto que la demandante fue investigada en España, en concreto por el Juzgado Central de Instrucción nº 5, dictándose auto de sobreseimiento provisional en relación con la hoy demandante el 11 de noviembre de 2009 y prosiguiéndose el procedimiento contra otros hasta que se concluyó por sentencia condenatoria de fecha 10 de marzo de 2011 respecto de varias personas, entre ellos el esposo de la demandante (…). (…) Siendo ello así es claro que no siendo falsa la información, puesto que no es que sea veraz sino que es de todo punto cierto que la demandante fue investigada en España, la consideración de si está trasnochada o es obsoleta no puede efectuarla la demandada puesto que no es ella quien informa y menos cuando la diferencia temporal entre la certeza de esa noticia y la actualidad es corta y además en ese periodo temporal se han producido otras noticias relacionadas con la anterior, referidas a la devolución a ***PAIS.1 de piezas arqueológicas pertenecientes al patrimonio cultural de tal Estado y que habían salido ilegalmente de él, fruto todo ello de la investigación al Sr. C.C.C. a que se refiere el snippet enjuiciado, siendo así que esas noticias se publicaron en
  7. Es decir, no nos encontramos ante un supuesto en el que Google remita a páginas con noticias ilícitas o falsas o ciertas pero referidas a sucesos acaecidos en tiempos muy pretéritos, sino a una página que publica un hecho cierto (la investigación a la actora y al Sr. C.C.C.) sobre actividades que aún eran noticia en el año en que se interpone la demanda. Por lo tanto, si la información a que remite el snippet no es falsa, no es ilícita y no es extemporánea, obsoleta o referida a momentos muy anteriores en el tiempo, es claro que no ha existido intromisión ilegítima en el honor de la demandante.” No obstante, y en relación a las noticias del año 2014, que recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, la reclamada aporta documento de la Fiscalía General de la Nación de ***PAIS.1, por el que, ante una solicitud de rectificación de la misma reclamante, se retira su nombre y el de su esposo de un boletín de prensa publicado en junio de 2014, debido a que, en diciembre de 2014, se emitió una decisión inhibitoria por encontrarse prescrita la acción. En dicho comunicado de prensa se informaba de que “se inició investigación luego de recibir información sobre el comercio y explotación ilícita de las piezas de origen precolombino hecho por C.C.C. y su esposa, B.B.B., quienes se encuentran investigados por los delitos de (......).” De la lectura del escrito de la Fiscalía General de la Nación, no se puede concluir, como manifiesta en sus alegaciones la reclamante, que por error se había C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 mencionado a la afectada cuando realmente ella no tuvo nada que ver, sino que la acción prescribió, pero la reclamante había sido investigada por (......), en ***PAIS.
  8. En el presente caso, examinada la documentación y alegaciones de las partes, ha de señalarse que nos encontramos ante una información que reviste relevancia o interés público, al referirse a investigaciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el marco de procedimientos judiciales, afectando a delitos que causan un impacto considerable en la opinión pública, y siendo la trascendencia social del delito la que justifica el interés público, aun cuando el reclamante no ejerza cargo público o político alguno. Por otra parte, coincidiendo con el criterio jurídico de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, se considera acreditada la certeza de la información referida y la no obsolescencia de dicha información. Las noticias posteriores sobre la reclamante no permiten inferir que dicha investigación haya concluido. Consecuentemente, nos encontramos ante un tratamiento legitimado y que no supondría vulneración de la normativa en materia de protección de datos, al concurrir un interés preponderante del público en acceder a la información, debido a la trascendencia social de los delitos por los que se ha investigado a la reclamante.>> TERCERO: Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según los cuales: “Artículo
  9. Obligación de resolver
  10. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo
  11. Objeto y naturaleza.
  12. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo
  13. Plazos.
  14. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” CUARTO: Es preciso señalar en primer lugar, que en la resolución de este Recurso de Reposición se van a ponderar de nuevo todos los hechos acreditados, al haberse aportado documentación adicional con el recurso, que no se había valorado anteriormente por no constar en el expediente, aunque sea cierto que en la Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 6 de octubre de 2015, se cita la Sentencia condenatoria respecto a otras personas, reconociendo la Audiencia Nacional que dicha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 Sentencia no se había incorporado a las actuaciones. En este sentido, se procede a enumerar el orden cronológico de los hechos acreditados, donde se puede comprobar la importancia de la documentación aportada en este momento del procedimiento, a los efectos de la resolución final. - 23 mayo 2002: fecha de publicación de la URL objeto del procedimiento, en la que se indica que la reclamante junto a su esposo están siendo investigados en España por (......). - 11 de noviembre de 2009: Diligencias Previas X.X.X.3/02-L, seguidas por el Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de la Audiencia Nacional, en las que consta el Sobreseimiento y Archivo de las actuaciones para los demás imputados, entre los que se encuentra la reclamante. - 10 de marzo de 2011: Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuyo procedimiento de origen son las D.P.A. X.X.X.4/02-L, en la que se condena al cónyuge de la reclamante, sin constar ella como imputada. - 25 de octubre de 2011: Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuyo procedimiento de origen son las D.P.A. X.X.X.4/02-L, en la que, a pesar de estar anonimizados los nombres de los imputados y condenados, esta Agencia ha comprobado, analizando la información de la anterior Sentencia, que tampoco está imputada ni condenada la reclamante ni su cónyuge. - 21 de mayo de 2015: Sentencia de la Audiencia Provincial Civil de Madrid, en grado de apelación de los autos sobre derecho al honor, en la que consta como apelante la reclamante y como apelado GOOGLE INC., en relación a la URL objeto de este procedimiento de Tutela de Derechos, y posterior Recurso de Reposición. En dicha Sentencia, su Fundamento de Derecho SEGUNDO, señala “Por lo tanto, si la información a que remite el snippet no es falsa, no es ilícita y no es extemporánea, obsoleta o referida a momentos muy anteriores en el tiempo, es claro que no ha existido intromisión ilegítima en el honor de la demandante.” - 20 de enero de 2016: Comunicado de prensa 124 de la Fiscalía General de la Nación de ***PAIS.1, en el que se indica que la FGN rectifica y señala que tanto el señor C.C.C. como la señora B.B.B. no están siendo investigados por lavado de activos en ***PAIS.1 ni lo fueron teniendo en cuenta que la indagación preliminar concluyó con una decisión inhibitoria casi seis meses después de que se publicara en la página web fiscalia.gov.co la información respectiva. Al emitir una decisión inhibitoria y reconocer como causa de esta la prescripción de la acción, no se probó que haya habido comercialización ilícita de piezas precolombinas y que su adquisición en España no representó lavado de activos. Por otra parte, la Sentencia de la Audiencia Nacional que anuló la primera resolución de inadmisión emitida por esta Agencia, señala que, como se afirma en la demanda, no se trata de suprimir la información de la repetida página, sino de su conexión a ella facilitada por el buscador a partir de su nombre y apellidos; y que, finalmente, se habrá de valorar si el simple hecho de ser la esposa de una persona C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 acusada de delitos graves, justificaría por sí misma el tratamiento de sus datos asociados a dichos delitos de los que es acusado su marido. Pues bien, examinados los motivos del Recurso de Reposición y las alegaciones presentadas por la entidad GOOGLE LLC (anterior GOOGLE INC.), esta Agencia considera que con los hechos acreditados que se han descrito anteriormente, y en especial las dos Sentencias de la Audiencia Nacional, dimanantes del procedimiento de Diligencias Previas que sobreseía y archivaba la causa respecto a la reclamante, la información que facilita la URL objeto de este procedimiento, aunque fuera veraz en el año 2002 e incluso pudo serlo hasta el año 2011, ya no lo sería en la actualidad, al ser un caso juzgado y sentenciado en el que la reclamante ni siquiera fue imputada. A la vista de la motivación del presente recurso, del tiempo transcurrido desde la publicación de la URL (año 2002), que no se ha acreditado por GOOGLE que la recurrente sea una persona de relevancia pública (aunque lo sea la familia de su cónyuge), ni se ha aportado ningún documento que siquiera indiciariamente permita deducir que la investigación del año 2002 sigue siendo actual, y dado que en este caso no se solicita la cancelación de los datos personales de la reclamante en la página web, sino que se adopten las medidas tecnológicas necesarias para que la página web de la noticia no sea indexada por los motores de búsqueda de Internet al realizar una búsqueda por el nombre y apellidos de la recurrente, esta Agencia concluye que el tratamiento de los datos personales de la reclamante resulta inadecuado, no pertinente y excesivo para la finalidad inicial que lo justificaba. Finalmente, en consideración a todo lo anteriormente expuesto, a los hechos tenidos por probados, y que se constatan en la documentación aportada en este momento del procedimiento, existen suficientes argumentos jurídicos para reconsiderar la validez de la resolución impugnada, y procede acordar la estimación del presente Recurso de Reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el Recurso de Reposición interpuesto por Dña. B.B.B. (representada por Dña. E.E.E.) contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 4 de agosto de 2016, en el expediente TD/00822/2016, que desestima la reclamación de Tutela de Derechos formulada por la reclamante contra la entidad GOOGLE LLC (anterior GOOGLE INC.), e instar a dicha entidad para que adopte las medidas necesarias en orden a evitar que el nombre de la reclamante se vincule en los resultados de las búsquedas con la siguiente URL: A.A.A. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dña. B.B.B. (representada por Dña. E.E.E.) y a la entidad GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España, para que dé traslado de la misma a GOOGLE LLC. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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