← España

REPOSICION-TD-00826-2015

1/4 Procedimiento nº.: TD/00826/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00739/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00826/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de septiembre de 2015 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00826/2015 en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª A.A.A. contra ISGF INFORMES COMERCIALES S.L.. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «ÚNICO: Con fecha 15 de abril de 2015 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por Dª A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) contra ISGF INFORMES COMERCIALES S.L. por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. La reclamante manifiesta que remitió un correo electrónico a la entidad con fecha 20 de marzo de 2015 solicitando la cancelación de sus datos personales. SEGUNDO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2015, se solicitó a la reclamante “- Acreditación del escrito de solicitud del ejercicio de derecho y la recepción del mismo ante el responsable del fichero y contestación en su caso”. TERCERO: Con fecha 05 de junio de 2015 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la reclamante aportando diversa documentación. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la LRJPAC, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 05 de junio de 2015, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento.» C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente el 07 de septiembre de 2015 según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 14 de septiembre, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala, en síntesis, que junto con la reclamación aportó la documentación de haber solicitado su derecho ante la entidad, y que posteriormente, como cumplimentación a la petición de subsanación, volvió a remitir la misma documentación. Aporta copia del escrito que manifiesta haber enviado a la entidad y el ejercicio de cancelación solicitado mediante correo electrónico. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó inadmitir la reclamación de tutela de derechos de la reclamante dado que, como cumplimentación a la subsanación solicitada por esta Agencia, aportó copia del correo electrónico que dirigió a BBVA, así como la recepción de dicho correo por esta entidad y diversa documentación referida a BBVA, cuando la reclamación interpuesta era contra ISGF INFORMES COMERCIALES S.L., y por tanto, no había quedado suficientemente acreditado que la interesada hubiese ejercitado su derecho ante la entidad reclamada cumplimentando los requisitos establecidos en los artículos 24.5 y 25 del RLOPD. III La interesada ha interpuesto el presente recurso de reposición argumentando que facilitó a esta Agencia copia del ejercicio ante la entidad reclamada. Examinada nuevamente la documentación obrante en el expediente TD/00826/2015 hay que señalar que no consta el ejercicio que la reclamante manifiesta haber remitido a esta Agencia en dos ocasiones. Por lo tanto, y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. No obstante, dado que la reclamante ha aportado junto con el presente recurso de reposición dos documentos, se procede al análisis de los mismos. El primero de ellos es una copia del ejercicio de derecho de cancelación que manifiesta haber remitido a la entidad, en el que no consta prueba documental alguna que permita acreditar que haya sido enviado o entregado al responsable del fichero, tal como establece el artículo 24.5 del RLOPD. Por ello, no puede aceptarse como acreditación de que dicho derecho haya sido válidamente ejercitado. El segundo documento es una copia del correo electrónico que indica que remitió a la entidad con fecha 20 de marzo de 2015, medio éste que no permite acreditar que se haya producido la recepción de la misma por la entidad demandada, exigencia legal para que se entienda ejercido el derecho de acceso y por tanto resulte obligada la respuesta del responsable del fichero (art. 24.5 del RLOPD). Por ello no puede entenderse que se haya ejercido en forma legalmente establecida el derecho del que se pretende la tutela de esta Agencia, al ser el ejercicio del derecho requisito previo necesario para poder iniciar dicho procedimiento. Aplicando analógicamente las previsiones que al respecto se prevén en el ámbito administrativo cabe concluir que no se cumplen los requisitos que pudieran acreditar la recepción del correo electrónico. Así para proceder a la práctica de las comunicaciones electrónicas, resulta necesaria la utilización de cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto comunicado. Las comunicaciones a través de medios electrónicos serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de las mismas. El sistema de comunicación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de comunicación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la comunicación se entenderá practicada a todos los efectos legales. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 1 de septiembre de 2015 en el expediente TD/00826/2015, que inadmite la reclamación de tutela de derechos formulada por Dª A.A.A. contra ISGF INFORMES COMERCIALES S.L. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.