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REPOSICION-TD-00830-2016

1/5 Procedimiento nº.: TD/00830/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00693/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00830/2016, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de septiembre de 2016 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00830/2016, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) solicitó ante la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA (en lo sucesivo, la DG Policía) el acceso a sus datos personales contenidos en el fichero “Personas”. Una vez recibida la información, el reclamante, disconforme con varios de los datos facilitados, solicitó a la DG Policía la rectificación de la calificación jurídica del motivo de su detención y la cancelación de uno de los antecedentes al tener sentencia absolutoria firme y archivo definitivo de la causa desde 2008 que debió ser cancelado de oficio. SEGUNDO: Con fecha 05 de abril de 2016 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra la DG Policía por no haber sido debidamente atendidos sus derechos de cancelación y rectificación en el fichero “Personas”. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  La DG Policía señaló que, una vez recibido el ejercicio de cancelación con fecha 02 de marzo de 2016 y comprobar que los documentos aportados no reunían los requisitos legales, con fecha 30 de marzo le remitieron un escrito de subsanación en el que se solicitaba la aportación de “Certificaciones judiciales o copias compulsadas de las mismas que acrediten la firmeza de las resoluciones y finalización de los procedimientos respecto al antecedente o antecedentes que se desean cancelar, donde figure el nombre y apellidos del interesado, motivo por el que se siguió la causa y/o número de atestado policial del que dimana el procedimiento o fecha de comisión del acto delictivo” haciendo especial mención a que dichas certificaciones sean firmes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 La DG Policía señala que el reclamante firmó el recibí de dicha notificación con fecha 25 de abril de

  1. Asimismo indica que, dado que el reclamante no ha cumplimentado la subsanación solicitada, no puede proceder a atender su petición de cancelación. “En cuanto al error que señala el recurrente, en relación a la detención número (…) por robo, hay que tener en cuenta que la categorización de los hechos carece de valor jurídico o procesal alguno, siendo factible, incluso, que la calificación previa no coincida con la calificación jurídica de los hechos que finalmente se imputen al encartado en la fase procesal.”  El reclamante señala que la DG Policía “(…) no explicita norma alguna que haya sido vulnerada, ni que norma exige la documentación que reclama.” Manifiesta que aportó la documentación justificativa junto con su solicitud. Asimismo, indica que esos datos debieron ser cancelados de oficio al tratarse de hechos de
  2. “La calificación jurídica que se incluye en el fichero “Personas” debe ser acorde al texto del atestado, la inclusión de la calificación de “robo” en el fichero sin que nada dentro del propio texto induzca a pensarlo, es arbitrario.” CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 21 de septiembre de 2016 según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 11 de octubre de 2016, con entrada en esta Agencia el 13 de octubre de 2016, en el que señala la resolución dictada por la Directora de Agencia Española de Protección de Datos que ahora se recurre, fue firmada con fecha 13 de septiembre de 2016, una vez transcurrido el plazo legalmente establecido de seis meses según la normativa de protección de datos, al haber tenido entrada la reclamación con fecha 05 de abril de 2016, y, por tanto “(…) el afectado podrá considerar estimada su reclamación por silencio administrativo positivo.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). II Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la LPACAP, según los cuales: “Artículo
  3. Obligación de resolver
  4. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo
  5. Objeto y naturaleza.
  6. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Artículo
  7. Plazos.
  8. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” III En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó: «SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, del examen de la documentación aportada por las partes, se observa lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - El reclamante solicitó a la DG Policía la rectificación de la calificación jurídica del motivo de su detención y la cancelación de uno de los antecedentes al tener sentencia absolutoria firme y archivo definitivo de la causa desde 2008 que debió ser cancelado de oficio. - La DG Policía, al comprobar que los documentos adjuntados con la solicitud no reunían los requisitos legales, remitieron al reclamante un escrito de subsanación en el que se solicitaba la aportación de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 “Certificaciones judiciales o copias compulsadas de las mismas que acrediten la firmeza de las resoluciones y finalización de los procedimientos respecto al antecedente o antecedentes que se desean cancelar, donde figure el nombre y apellidos del interesado, motivo por el que se siguió la causa y/o número de atestado policial del que dimana el procedimiento o fecha de comisión del acto delictivo” haciendo especial mención a que dichas certificaciones sean firmes. - El reclamante firmó el recibí de dicha notificación con fecha 25 de abril de
  9. - La DG Policía indica que “En cuanto al error que señala el recurrente, en relación a la detención número (…) por robo, hay que tener en cuenta que la categorización de los hechos carece de valor jurídico o procesal alguno, siendo factible, incluso, que la calificación previa no coincida con la calificación jurídica de los hechos que finalmente se imputen al encartado en la fase procesal.” Analizada dicha documentación, teniendo en cuenta que la rectificación solicitada por el reclamante de modificación de la calificación jurídica del motivo de su detención, queda fuera del ámbito competencial de esta Agencia, dado que no se refiere a datos personales del reclamante, y que no se ha aportado prueba alguna que permita considerar que el reclamante cumplimentase la subsanación solicitada, y por ello, conforme lo establecido en los artículos 71 de la LRJPAC y 25 del RLOPD, procede la inadmisión de la presente reclamación de Tutela de Derechos.» IV El recurrente señala que la resolución a su reclamación fue dictada una vez transcurridos los seis meses establecidos en la normativa de protección de datos para la resolución del procedimiento, indicando que la reclamación tuvo entrada en esta Agencia con fecha 05 de abril de 2016 y dicha resolución fue firmada con fecha 13 de septiembre del mismo año. Examinada la documentación obrante en el expediente se observa que, efectivamente, la reclamación tuvo entrada en esta Agencia el día 05 de abril de 2016, por lo que el plazo de seis meses finalizaría el día 05 de octubre de
  10. Por ello, en el presente caso, dado que la resolución fue firmada con fecha 13 de septiembre de 2016, la misma no se dictó extemporáneamente, y, por lo tanto, no se produjo silencio administrativo alguno. En consecuencia, dado que no consta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 13 de septiembre de 2016 en el expediente TD/00830/
  11. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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