1/4 Procedimiento nº.: TD/00834/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00636/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00834/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de julio de 2017 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00834/2017, en la que se acordó inadmitir la reclamación formulada por Dª A.A.A. contra Instituto de Educación Secundaria Marqués de Lozoya de Cuéllar (Segovia). SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: En fecha 13 de marzo de 2017 tuvo entrada en esta Agencia reclamación de Dª A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) contra Instituto de Educación Secundaria Marqués de Lozoya de Cuéllar (Segovia) (en lo sucesivo, I.E.S.) por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. SEGUNDO: Una vez examinada la documentación aportada, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), mediante escrito de fecha 26 de abril de 2017, se solicitó a la reclamante: - Copia del escrito de solicitud del ejercicio del derecho, recepción del mismo por el responsable del fichero y contestación, en su caso. Estado civil de la interesada TERCERO: Con fecha 04 de mayo de 2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la reclamante aportando diversa documentación. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 22.1 de la LPACAP, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 04 de mayo, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. Con fecha 18 de enero de 2017 la reclamante solicitó al I.E.S. copia de las adaptaciones curriculares significativas que se estuviesen aplicando a su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 hija menor de edad, así como de los informes pedagógicos que consten en su expediente académico. Con fecha 27 de enero del mismo año el centro escolar le remitió un escrito en el que le indicaban que podía recoger la copia del informe psicopedagógico en la Secretaría del Centro, debiendo identificarse y firmar el recibí que deje constancia de la recogida.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dª A.A.A. el 20 de julio de
- Se ha presentado recurso de reposición en fecha 31 de julio de 2017, con entrada en esta Agencia el día 02 de agosto, en el que manifiesta que en la solicitud constaba que quería copia de las adaptaciones curriculares de su hija, no entendiendo porqué se inadmitió la resolución ahora recurrida por no haber indicado la forma en que quería dicho acceso. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). II Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la LPACAP, según los cuales: “Artículo
- Obligación de resolver
- La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo
- Objeto y naturaleza
- Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo
- Plazos
- El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 III En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó: «DÉCIMO: En el presente caso, ha quedado acreditado que la reclamante solicitó al I.E.S. copia de las adaptaciones curriculares de su hija menor de edad y que el centro escolar le contestó indicando que podría recogerla en la Secretaría, previa identificación y firma del recibí. Examinada la solicitud presentada por la interesada junto con la reclamación se observa que no se indicó la forma en que quería que se le facilitara el acceso, tal como establece el artículo 28 del RLOPD. Por ello, hay que considerar que la respuesta del I.E.S., en la que ponía a disposición de la reclamante la copia solicitada, es la atención del derecho de acceso, y, en consecuencia, se considera atendido el derecho en tiempo y forma, ya que, si bien es cierto que, de acuerdo con la normativa de protección de datos, el reclamado ha de acreditar el cumplimiento del deber de respuesta, en el presente caso, la falta de recepción se produjo porque la reclamante no recogió la documentación. En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, procede inadmitir la presente reclamación de Tutela de Derechos.» IV La recurrente argumenta el presente recurso de reposición en que solicitó que quería copia de las adaptaciones curriculares de su hija, no entendiendo, por tanto, que se inadmita su reclamación por no haber indicado la forma en que quería el acceso a los datos. Efectivamente, en la solicitud de la reclamante se indicaba que quería recibir copia de esas adaptaciones curriculares pero no cómo quería que le fuese entregada dicha copia, es decir, de forma presencial, mediante correo postal o electrónico, … Por ello, tal como consta en la resolución ahora recurrida, al haber ofrecido el I.E.S. la entrega presencial, hay que considerar que ha atendido el derecho en tiempo y forma, ya que la recurrente no recogió la documentación. En el presente caso, dado que no se han aportado hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 17 de julio de 2017 en el expediente TD/00834/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es