← España

REPOSICION-TD-00844-2015

1/4 Procedimiento nº : TD/00844/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00522/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00844/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de junio de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00844/2015 , en la que se acordó INADMITIR la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: El reclamante en fecha 13 de abril de 2015 solicitó el acceso y cancelación de sus datos contenidos en los ficheros de EQUIFAX IBERICA, S.L. En fecha 8 de mayo de 2015 tuvo entrada en esta Agencia reclamación de A.A.A. contra EQUIFAX IBERICA, S.L., por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso y cancelación. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. el 11 de junio de 2015, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 19 de junio de 2015, con entrada en esta Agencia el 23 de junio de 2015, en el que señala que: - Que si bien es cierto que se presentó la denuncia ante esta Entidad antes del transcurso del mes, no es menos cierto que en el momento de la resolución ya había transcurrido dicho plazo máximo sin que el denunciado, hubiera cumplido con su deber de información. - No ha recibido información alguna FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), En base a estas normas y en consideración a los hechos recogidos, se determinó que el artículo 24 del Reglamento del desarrollo de la LOPD (RLOPD) establece que los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición son derechos independientes, de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de ninguno de ellos sea requisito previo para el ejercicio del otro. En el presente caso el interesado ejerció simultáneamente los derechos de acceso y cancelación. Los plazos establecidos en el RLOPD para atender dichos derechos son distintos: un mes y diez días, en su caso, en el derecho de acceso y diez días en el de cancelación. Por tanto, aún siendo derechos independientes, el interesado formula una reclamación -tutela del derecho de cancelación- que de atenderse dejaría sin objeto el ejercicio del derecho de acceso que él mismo ejercitó, imposibilitando que se atienda este último. Es por ello que, será preciso dejar transcurrir los plazos para la atención del derecho de acceso antes de estimar la tutela del derecho de cancelación, salvo que el interesado desista de éste último. En el caso aquí analizado, ha quedado acreditado que la reclamación fue presentada ante esta Agencia sin que hubiera transcurrido el plazo legalmente establecido para atender el derecho de acceso, constando como fecha de recepción de la solicitud de acceso ante la entidad el 13 de abril de 2015 y presentación de la reclamación ante la Agencia el 5 de mayo de

  1. Por tanto el responsable del fichero ante quien se dirigió la solicitud no ha dispuesto de plazo legalmente previsto (un mes) para atender el derecho de acceso solicitado. En consecuencia, se procedió a inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos. III Manifiesta el reclamante que en el momento de dictar la resolución ya había transcurrido dicho plazo máximo sin que el denunciado, hubiera cumplido con su deber de información. En este caso hay que señalar que el artículo 29.1 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 RLOPD) determina el momento en que el interesado podrá interponer la reclamación ante esta Agencia :
  2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Así el reclamante interpuso la reclamación ante esta Agencia antes de finalizar el plazo establecido en el artículo 29.1 del RLOPD para que el reclamado contestase a la solicitud . Por ello, y dado que el recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. No obstante el reclamante manifiesta en el recurso de reposición que no ha recibido información alguna por lo que se acuerda abrir la TD 1025/2015 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 3 de junio de 2015, en el expediente TD/00844/2015, que INADMITE la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L. SEGUNDO: ABRIR la TD 1025/2015 por reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.