1/4 Procedimiento nº : TD/00844/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00522/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00844/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de junio de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00844/2015 , en la que se acordó INADMITIR la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: El reclamante en fecha 13 de abril de 2015 solicitó el acceso y cancelación de sus datos contenidos en los ficheros de EQUIFAX IBERICA, S.L. En fecha 8 de mayo de 2015 tuvo entrada en esta Agencia reclamación de A.A.A. contra EQUIFAX IBERICA, S.L., por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso y cancelación. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. el 11 de junio de 2015, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 19 de junio de 2015, con entrada en esta Agencia el 23 de junio de 2015, en el que señala que: - Que si bien es cierto que se presentó la denuncia ante esta Entidad antes del transcurso del mes, no es menos cierto que en el momento de la resolución ya había transcurrido dicho plazo máximo sin que el denunciado, hubiera cumplido con su deber de información. - No ha recibido información alguna FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), En base a estas normas y en consideración a los hechos recogidos, se determinó que el artículo 24 del Reglamento del desarrollo de la LOPD (RLOPD) establece que los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición son derechos independientes, de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de ninguno de ellos sea requisito previo para el ejercicio del otro. En el presente caso el interesado ejerció simultáneamente los derechos de acceso y cancelación. Los plazos establecidos en el RLOPD para atender dichos derechos son distintos: un mes y diez días, en su caso, en el derecho de acceso y diez días en el de cancelación. Por tanto, aún siendo derechos independientes, el interesado formula una reclamación -tutela del derecho de cancelación- que de atenderse dejaría sin objeto el ejercicio del derecho de acceso que él mismo ejercitó, imposibilitando que se atienda este último. Es por ello que, será preciso dejar transcurrir los plazos para la atención del derecho de acceso antes de estimar la tutela del derecho de cancelación, salvo que el interesado desista de éste último. En el caso aquí analizado, ha quedado acreditado que la reclamación fue presentada ante esta Agencia sin que hubiera transcurrido el plazo legalmente establecido para atender el derecho de acceso, constando como fecha de recepción de la solicitud de acceso ante la entidad el 13 de abril de 2015 y presentación de la reclamación ante la Agencia el 5 de mayo de
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