1/3 Procedimiento nº.: TD/00859/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00769/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por EQUIFAX IBÉRICA, S.L. . contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00859/2015, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de septiembre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00859/2015, en la que se acuerda estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª. A.A.A. contra EQUIFAX IBÉRICA, S.L. .. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a EQUIFAX IBÉRICA, S.L. . el 14 de septiembre de 2015, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente presentó recurso potestativo de reposición en esta Agencia el fecha 30 de septiembre de 2015, en el que señala que: - Que la afirmación vertida en la resolución impugnada consistente en que Equifax Iberica S.L. no ha contestado a la reclamante a su derecho de cancelación cautelar de los datos o su confirmación, no se ajusta a la realidad. - Equifax Ibérica S.L. argumenta que la reclamante se ha dirigido en numerosas ocasiones a la reclamante a cuyo fin relaciona ocho expedientes tramitados en dicha entidad durante el año 2014 que, a su juicio, acreditan que ha contestado todas y cada una de las solicitudes que la denunciante ha presentado y remite la documentación oportuna que coincide con la aportada en las alegaciones al procedimiento de tutela de derechos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. III En la resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que en el supuesto aquí analizado, no ha había quedado acreditado que “ Equifax Ibérica como entidad responsable de un fichero de los denominados comunes, en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, haya contestado a la reclamante, informando sobre la cancelación cautelar de los datos o su confirmación manifestada por la entidad acreedora, por lo que no ha atendido la solicitud de cancelación de acuerdo con los criterios establecidos en las normas transcritas. No obstante lo anterior, cabe señalar que es el acreedor, el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. Por ello se entiende, que la reclamante debería solicitar, de D.D.D. oportuno, la cancelación ante la entidad acreedora de la deuda, UCI (UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS), que es quien conforme a lo expuesto debe de instar la cancelación cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. A la vista de lo expuesto, procede inadmitir la presente reclamación de Tutela de Derechos por lo que respecta a la entidad UCI (UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS), ya que la reclamante no ejercitó el derecho de cancelación ante la misma, y estimar la reclamación al objeto de que la entidad EQUIFAX IBÉRICA, S.L. . proceda a dar contestación a la solicitud de cancelación de la reclamante, al no adjuntarse en las alegaciones ningún documento que acredite que la entidad ha informado a la reclamante de su situación en el fichero Asnef”. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Pues bien, el recurrente en su escrito de recurso alega y documenta los mismos argumentos que se tuvieron que fueron contestados en la resolución impugnada. Esto es, relaciona ocho expedientes que tienen abiertos sobre la reclamante en la entidad Equifax Ibérica y que confirma la contestación a la reclamante para lo que adjunta cinco fotocopias de documentos que, a su criterio, prueban las contestaciones puntuales a la reclamante consistentes en fotocopias de 2 comprobantes de envíos de email y dos certificados devolución de la entidad UNICONTROL que no acreditan a que contestaciones se corresponden, además de un escrito de la entidad EQUIFAX a la reclamante a un ejercicio del derecho de “oposición” en la que se informa el 6 de agosto de 2014 que no existen datos, cuando la Tutela de Derechos solicitada fue por el ejercicio del derecho de cancelación. Por todo ello, dado que no se han aportado elementos de juicio que hagan reconsiderar la resolución impugnada procede la desestimación del recurso Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la entidad EQUIFAX IBÉRICA, S.L. . contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 8 de septiembre de 2015, en el expediente TD/00859/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a EQUIFAX IBÉRICA, S.L. .. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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