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REPOSICION-TD-00865-2015

1/6 Procedimiento nº.: TD/00865/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00650/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00865/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de julio de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00865/2015, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA. «SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: PRIMERO: En fecha 27 de marzo de 2015, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (en lo sucesivo, BBVA) SEGUNDO: Al examinar la documentación presentada por el reclamante se comprueba que la reclamación presentada en esta Agencia amparándose en el ejercicio del derecho de acceso y oposición, solicita que se proceda al traslado del expediente bancario de una oficina de la entidad financiera sita en la localidad de Baeza a la de Valdemoro.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 29 de julio de 2015, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 3 de agosto de 2015, con entrada en esta Agencia el 6 de agosto de 2015, en el que señala que, no está de acuerdo con la resolución ahora recurrida, pues se considera que se debe deslindar la relación contractual y que si entra dentro de la normativa de protección de datos el acceso a documentos en la oficina de la entidad con sede en el domicilio del recurrente, de lo contrario para acceder a las clausula o documentos bancarios debe realizar un largo desplazamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, relativa al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación. En relación a los motivos invocados en el recurso de reposición por el recurrente, es preciso señalar que ya fueron tenidos en cuenta, tal como se indica en la Resolución recurrida: «QUINTO: El artículo 15 de la LOPD dispone que “1.- El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos 2.- La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3.- El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes. ” SEXTO: El artículo 27 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo Reglamento de la LOPD), regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." SÉPTIMO: Los artículos 34 y 35 del Reglamento de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, determinan: “Artículo 34. Derecho de oposición. El derecho de oposición es el derecho del afectado a que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos de carácter personal o se cese en el mismo en los siguientes supuestos:

  1. a)Cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, como consecuencia de la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta situación personal, que lo justifique, siempre que una Ley no disponga lo contrario.
  2. b)Cuando se trate de ficheros que tengan por finalidad la realización de actividades de publicidad y prospección comercial, en los términos previstos en el artículo 51 de este reglamento, cualquiera que sea la empresa responsable de su creación.
  3. c)Cuando el tratamiento tenga por finalidad la adopción de una decisión referida al afectado y basada únicamente en un tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal, en los términos previstos en el artículo 36 de este reglamento. Artículo 35. Ejercicio del derecho de oposición. 1. El derecho de oposición se ejercitará mediante solicitud dirigida al responsable del tratamiento. Cuando la oposición se realice con base en la letra
  4. a)del artículo anterior, en la solicitud deberán hacerse constar los motivos fundados y legítimos, relativos a una concreta situación personal del afectado, que justifican el ejercicio de este derecho. 2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de oposición en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. El responsable del fichero o tratamiento deberá excluir del tratamiento los datos relativos al afectado que ejercite su derecho de oposición o denegar motivadamente la solicitud del interesado en el plazo previsto en el apartado 2 de este artículo.”» C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 III En la resolución ahora recurrida se determinó lo siguiente: «OCTAVO: A la vista de la documentación apartada por el reclamante, se comprueba que la petición está basada en una controversia con la entidad por no atender las peticiones de traslado del expediente bancario de una oficina de la entidad a otra. Hay que señalar que no entra dentro del ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos dirimir el conflicto que subyace entre las partes, esto es si deben de dar traslado del expediente de una oficina a otra de la entidad financiera, esta Agencia no puede entrar en valoraciones de carácter deontológico fruto de la relación contractual que existe entre las mismas. El derecho de acceso previsto en la LOPD consiste en obtener información de los datos personales de base registrados. Las pretensiones del reclamante se circunscriben al ámbito de la relación contractual entre ambas partes, excediendo las competencias de esta Agencia, cabe señalar que, dentro del ámbito competencial no se encuentra la valoración de los términos y de las obligaciones derivadas de las relaciones contractuales entre las distintas partes de un contrato, ya tenga efectos civiles, mercantiles, laborales o administrativos, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales. Esta Agencia sólo puede entrar a valorar estrictamente lo referido a la observancia de los principios que fija la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por ello, deberá plantearse ante los órganos competentes dichas pretensiones, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. En consecuencia con lo anterior, se comprueba que, no solicita el acceso ni su oposición al tratamiento de los datos personales que figuran en los ficheros de la entidad, a este respecto debemos señalar que, el derecho de acceso, de acuerdo a la normativa de protección de datos, referenciada en los Fundamentos de Derecho anteriores, comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos, independientemente del lugar donde estén ubicados los ficheros por parte del responsable.» V El presente recurso se fundamenta de nuevo en las mismas cuestiones realizadas por el recurrente en su reclamación, como ya se dijo en procedimiento de tutela ahora recurrido, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones que afectan a la autonomía de las partes al tratarse de un asunto controvertido derivado de la controversia que subyace sobre el traslado de un expediente financiero entre oficinas del mimo grupo financiero. Esta Agencia, no se pronuncia sobre donde deben ubicarse los datos que están siendo objeto del tratamiento por el responsable del fichero, pues ni es competencia de este organismo ni ampara la normativa para conocer sobre dicho asunto, pues la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, este asunto deriva de la autonomía de las parte, por lo tanto, esta discrepancia debe resolverse en la esfera civil como son los órganos judiciales, de mediación y arbitraje o los propios de la entidad, como pueda ser el defensor del cliente. Por otro lado, es preciso señalar que el acceso a documentos concretos no forma parte del contenido del derecho de acceso, tal y como disponen los arts. 15 de la LOPD y 27 y 29 del Reglamento de la LOPD. Así, el derecho de acceso previsto en la LOPD consiste en obtener información de los datos personales de base registrados, pero no ampara el acceso a documentos concretos, ya que dichos documentos pueden contener información relativa a terceras personas. Ello con independencia de que otra normativa ampare la obtención de dicha documentación, como son, entre otros, el Real Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprueba la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la Circular 8/1990 del Banco de España de transparencia de las operaciones y protección de la clientela, la Ley 7/1998, sobre condiciones generales de contratación o la Ley 22/2007, de comercialización a distancia de productos financieros destinados a los consumidores. Las reclamaciones en estos supuestos se deberán dirigir a las instancias competentes Por tanto, en este caso el recurrente no ha aportado ningún nuevo hecho o argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la Resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 22 de julio de 2015, en el expediente TD/00865/2015, que inadmite la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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