1/8 Procedimiento nº.: TD/00874/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00884/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00874/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de octubre de 2015 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00874/2015, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra LLOYDS REGISTER QUALITY ASSURANCE ESPAÑA S.L. e inadmitir la reclamación contra SELANOR S.L. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante), tras recibir una carta de despido laboral de LLOYDS REGISTER QUALITY ASSURANCE ESPAÑA S.L. (en lo sucesivo, LRQA) en la que se le atribuyen una serie de ingresos o pagos recibidos, con fecha 05 de marzo de 2015 remitió un escrito a la entidad solicitando el acceso a sus datos personales ya que desconoce el origen de dicha información. Con fecha 01 de abril de 2015 LRQA le informó de los datos que sobre él constan en sus ficheros, indicando, además, que el acceso a los datos sobre pagos recibidos no está incluido en la normativa de protección de datos. “Finalmente, y sin perjuicio de lo anterior, aprovechamos para informarle de que aún en el caso de que se considerase a los datos de los ingresos dentro del ámbito de aplicación del derecho de acceso, lo que constituiría una interpretación errónea de la LOPD, la cesión de los ingresos estaría permitida: por un lado está autorizada por la Ley y por el otro, respondería a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica entre LRQA y sus clientes y proveedores, ambas partes afectadas por su conducta. El desarrollo, cumplimiento y control de la relación entre LRQA y sus clientes y proveedores implica necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros.” SEGUNDO: Con fecha 17 de abril de 2015 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra LLOYDS REGISTER QUALITY ASSURANCE ESPAÑA S.L. y contra SELANOR S.L. (en lo sucesivo, Selanor) por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. El reclamante manifiesta que en el juicio celebrado tras su denuncia contra la entidad porque no reconoce los argumentos de su despido disciplinario, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 LRQA presentó información que le había sido facilitada por Selanor. Asimismo, indica que algunos de los datos facilitados por LRQA son incompletos y otros, erróneos. TERCERO: Con fecha 15 de junio de 2015 tuvo entrada en esta Agencia un nuevo escrito del reclamante aportando la grabación del juicio laboral y diversa documentación que fue presentada por las partes a dicho juicio, entre los que constan varios correos electrónicos que, según manifestaciones del interesado, acreditan que sus datos bancarios habían sido obtenidos con anterioridad a la petición de forma oficial para su presentación en el juicio. CUARTO: Trasladada la reclamación a LRQA y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: LRQA señaló que el reclamante prestó sus servicios como trabajador asalariado en su empresa. La entidad, tras tener conocimiento de una serie de irregularidades en las actuaciones del interesado, procedió a su despido disciplinario. “Hay que señalar que la solicitud de acceso de (…) se produjo durante el juicio laboral por despido disciplinario. En este sentido, se infiere que (…) pretendía obtener o invalidar pruebas a través de un mecanismo no apropiado, en este caso el derecho de acceso a los datos personales, puesto que el mecanismo apropiado es el previsto en la ley del procedimiento laboral. (…)” En el punto
- i)de la reclamación (…) considera que los ingresos recibidos en el marco de su trama, es decir, las transferencias del auditor y de los empresarios a los que exigía el pago de comisiones, son datos personales. Por tanto, (…) alega que LRQA le debería haber informado de su origen y que los empresarios debían haber solicitado su consentimiento para informar a LRQA de las prácticas contra la buena fe que (…) llevaba a cabo. Sin embargo dichos ingresos no entran dentro de la definición que se encuentra en el artículo 3z de la LOPD de dato personal como cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables, puesto de que lo que se trata es del cobro de comisiones a los clientes de LRQA por un trabajador de empresa, (…), a cambio de un cumplimiento irregular del contrato de LRQA con sus clientes y por tanto del contrato de LRQA con él mismo.” “El grupo Selanor era cliente de LRQA. (…), director de este grupo, informó verbalmente a (…), director de operaciones de LRQA, de las prácticas a la que estaba siendo sometido por (…) quien le exigía el pago de comisiones. Por ello, decidió informar verbalmente a LRQA de las transferencias realizadas a (…) con motivo de su trama, por él mismo y por otros consultores. Debido a que el incumplimiento de la buena fe contractual de (…) con LRQA afectaba a la relación contractual entre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 LRQA y el grupo Selanor, la información de esta situación al afectado sin el consentimiento del infractor (…) es conforme a la Ley”. En cuanto a los datos erróneos, “(…) señala que su segundo apellido es Gómez y en la respuesta de LRQA a su solicitud se indica el apellido Pérez. Ello no es más que una errata en la transcripción, provocada por la similitud de ambos apellidos, sin mayor trascendencia, puesto que en las bases de LRQA consta su segundo apellido correctamente. En el caso de la dirección postal (…): en la respuesta a la solicitud del derecho de acceso se incluye una dirección anterior, situada en la c/ (…) y no la dirección actual (…). Este error, sin mayor trascendencia, se debe a que se transcribieron los datos que se encontraban en el fichero (…). Los datos actualizados se encontraban en el fichero (…) LRQA disponía de los datos actualizados, como se puede inferir del hecho de que el burofax de la respuesta a la solicitud de acceso de (…) fue enviado a su dirección actual y con los dos apellidos indicados correctamente. En este sentido, LRQA ya ha actualizado la dirección de (…) en todos sus ficheros. Asimismo, LRQA ingresaba las dietas en un número de cuenta que por error no apareció reflejado en la carta donde se informaba de los datos personales de (…). Este error carece de trascendencia jurídica, puesto que es una mera omisión sin consecuencias para terceros, puesto que era evidente para (…) que LRQA disponía de este número de cuenta, ya que ingresaba sus dietas en él, mientras que el salario se le ingresaba en el número de cuenta que se refleja en la respuesta al derecho de acceso.” El reclamante manifiesta que LRQA no puede evidenciar una gestión legal en la utilización de sus datos personales y que no deberían estar en poder de LRQA para amparar el despido disciplinario. Indica que solicitó el acceso “(…) con la idea de saber de donde habían obtenido la documentación aportada en el “informe y carta de despido” de fecha (…)”. El reclamante señala que en el DVD del Juicio la empresa “(…) aporta documentación de cómo le llegó la información, uso de la misma y acciones derivadas de la misma, siempre de manera previa a la entrega legal de parte del Juzgado que lleva el caso.” “En fecha (…) se recibe respuesta a la solicitud de acceso. No obstante, dicha respuesta es insatisfactoria ya que: no se respeta el principio de calidad de los datos (errores en el apellido y presenta datos no actualizados); está dirigida a una sociedad y respondida por otra; los datos aportados son incompletos (datos de contacto, números de cuenta, etc.); reconoce disponer de otra información de carácter bancario pero trata de justificar que dicha información no es de carácter personal y por lo tanto no están obligados a aportar ninguna información sobre el origen y tratamiento de dichos datos.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 LRQA se reitera en sus alegaciones.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente al interesado el 07 de octubre de 2015, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 06 de noviembre de 2015, con entrada en esta Agencia el 11 de noviembre de 2015, en el que señala que “(…) la empresa Lloyds Register Quality Assurance España, S.L., no facilita la información, relativa a mis cuentas bancarias personales e información fiscal, cómo se ha obtenido la misma, o quién se la ha facilitado. Y a estos efectos, es indiferente el procedimiento judicial que llevó al despido del Sr. (…) Entiendo que tengo el mismo derecho a la tutela judicial efectiva, y a saber quién cedió mis datos privados y personalísimos a Lloyds (…) o cómo accedió ésta a los mismos o quién se los proporcionó.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó: «NOVENO: El procedimiento de Tutela de Derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente expediente sólo se analizarán y valorarán hechos referidos a dichos derechos, quedando fuera el resto de cuestiones planteadas. Respecto a LRQA: En el supuesto aquí analizado, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior, ha quedado acreditado que el reclamante solicitó a LRQA el acceso a sus datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 Como cumplimentación a dicho derecho, la entidad le remitió un escrito facilitándole los datos que sobre él constaban en sus ficheros. No obstante, el reclamante muestra su disconformidad con los mismos al ser erróneos algunos de ellos y además ser incompletos. Ante dichas manifestaciones LRQA señaló que, en cuanto al error en los apellidos, el hecho de haber indicado “Pérez” en lugar de “Gómez”, “(…) Ello no es más que una errata en la transcripción, provocada por la similitud de ambos apellidos, sin mayor trascendencia, puesto que en las bases de LRQA consta su segundo apellido correctamente.” Y en cuanto a la dirección postal “(…): en la respuesta a la solicitud del derecho de acceso se incluye una dirección anterior, situada en la c/ (…) y no la dirección actual (…). Este error, sin mayor trascendencia, se debe a que se transcribieron los datos que se encontraban en el fichero (…). Los datos actualizados se encontraban en el fichero (…) LRQA disponía de los datos actualizados, como se puede inferir del hecho de que el burofax de la respuesta a la solicitud de acceso de (…) fue enviado a su dirección actual y con los dos apellidos indicados correctamente. En este sentido, LRQA ya ha actualizado la dirección de (…) en todos sus ficheros. Asimismo, LRQA ingresaba las dietas en un número de cuenta que por error no apareció reflejado en la carta donde se informaba de los datos personales de (…). Este error carece de trascendencia jurídica, puesto que es una mera omisión sin consecuencias para terceros, puesto que era evidente para (…) que LRQA disponía de este número de cuenta, ya que ingresaba sus dietas en él, mientras que el salario se le ingresaba en el número de cuenta que se refleja en la respuesta al derecho de acceso.” Examinada la citada respuesta, y conforme lo dispuesto en la normativa de protección de datos en el art. 27.1 del RLOPD, que establece que el derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre sus propios datos de carácter personal, se desprende que la entidad no atendió debidamente el derecho de acceso del reclamante al facilitarle datos erróneos y al ser incompleta información facilitada. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación que dio origen al presente procedimiento de Tutela de Derechos. En cuanto al origen de los datos (quién se lo ha proporcionado y cuándo) debe señalarse que, en un primer momento, el artículo 24 de la Constitución Española, en sus apartados 1 y 2, dispone lo siguiente: “1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.” Así, constitucionalmente se consagra el derecho de los ciudadanos a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 tutela judicial efectiva y al derecho a utilizar los medios de prueba que consideren adecuados para el sostenimiento de su pretensión. Sin embargo, de dicha previsión, surge una colisión entre el derecho a la protección de datos de carácter personal y el derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales referida, dadas a los bienes jurídicos afectados en su aplicación. Por ello, ante tales situaciones, el Legislador ha creado un sistema en que el derecho a la protección de datos de carácter personal cede en aquellos supuestos en que el propio Legislador (constitucional u ordinario) haya considerado la existencia de motivos razonados y fundados que justifiquen la necesidad del tratamiento de los datos, incorporando dichos supuestos a normas de, al menos, el mismo rango que la que regula la materia protegida. En efecto, la exigibilidad del consentimiento del titular de los datos que pudieran ser objeto de un tratamiento en un procedimiento judicial, para dicho tratamiento de sus datos supondría dejar a disposición de aquél el almacenamiento de la información necesaria para que una persona pueda ejercer, en plenitud, su derecho a la tutela judicial efectiva. Así, la falta de estos datos o la dependencia en su aplicación a quien manejara la titularidad del dato, implicaría, lógicamente, una merma en la posibilidad de aportación por el interesado de “los medios de prueba pertinentes para su defensa”, vulnerándose otra de las garantías derivadas del citado derecho a la tutela efectiva y coartándose la posibilidad de obtener el pleno desenvolvimiento de este derecho. Tal y como sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, STC 186/2000, de 10 de julio, con cita de otras muchas) "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho". El artículo 11 de la LOPD, referido a la comunicación de datos, considera en su punto 2.
- a)que no será preciso el consentimiento para la comunicación de datos a un tercero, cuando “la cesión está autorizada en una ley”. En este sentido, entraría en liza lo dispuesto en las Leyes procesales. En cuanto al derecho de acceso la Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de octubre de 2013 señala: Ahora bien, la delimitación del concreto alcance del derecho de acceso reclamado, se ve comprometida en el caso que nos ocupa por el artículo 11.2 de la LOPD, que exime de la necesidad de consentimiento del titular de los datos personales, su comunicación a los Jueces, en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas, pues tal previsión constituye uno de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 los límites del derecho de protección de datos que nos concierne y justifica el legítimo destino que el denunciado dio a la información que le fue facilitada acerca de ciertos datos bancarios, genéricos en todo caso, de la denunciante, poniéndolos en conocimiento de Juez a fin de poner de manifiesto su creencia de que esta había intervenido como testigo en un proceso civil con interés en el asunto, pese a haberlo negado, lo que podría incidir en la valoración de su testimonio en un proceso donde aquel intervenía como letrado. De modo que tal comunicación de datos al Juez no requería consentimiento del su titular, resultando ser éste el único destino conocido dado a los datos bancarios de la denunciante por el denunciado, para el que no requería su incorporación a fichero alguno de que fuera responsable. A tal efecto, resulta intrascendente que la comunicación de los datos al Juez se hiciera en forma verbal o por escrito en el seno del procedimiento judicial, pues en ambos casos se hallaría bajo la cobertura del precepto legal citado. En consonancia con lo expuesto debe concluirse que la mera comunicación por parte de abogado denunciado de los datos bancarios de la denunciante, solo parcialmente ciertos y de carácter genérico, al Juez en las circunstancias expresadas, es decir, en ejercicio legítimo del derecho de defensa de los intereses de sus clientes en un proceso civil, no integra el presupuesto que justifica el derecho de acceso que pretende la actora, pues no cabe afirmar que nos encontremos ante la existencia de datos de carácter personal de la denunciante que estén sometidos a tratamiento por aquel. La conclusión contraria conduciría al absurdo de situar a quien, en ejercicio legítimo de sus derechos o en cumplimiento de sus obligaciones legalmente impuestas, facilita al Juez o Tribunal en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas información que contiene datos personales de terceros, de la que ha tenido conocimiento y respecto de la que no lleva a cabo incorporación a ficheros de datos o tratamiento alguno, en la posición jurídica de obligado a satisfacer el derecho de acceso examinado y, en su caso los derechos de rectificación y cancelación de tales datos. En consecuencia, estima la Sala que no procedía la incoación del procedimiento de tutela del derecho de acceso solicitada por la demandante, debiendo ser rechazado este motivo de impugnación. En el caso que nos ocupa, de la lectura de la comunicación recibida por el reclamante se desprende la finalidad del tratamiento de sus datos, el aportar a las autoridades competentes en un procedimiento judicial dicho documento. En consecuencia, en el presente caso se ha producido una colisión entre el derecho de la reclamada a ver satisfecha la tutela judicial efectiva, consagrada por el artículo 24 de la Constitución, y del reclamante a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 protección de sus datos de carácter personal. Prevaleciendo el derecho a la tutela judicial efectiva. Por todo ello, procede desestimar dicha pretensión. Respecto a SELANOR Examinada la documentación obrante en el expediente, no ha quedado acreditado que el reclamante ejercitase su derecho ante la citada entidad, por lo que procede inadmitir la reclamación contra la misma.» III Examinado el recurso de reposición presentado por el interesado, no consta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 1 de octubre de 2015 en el expediente TD/00874/2015, que acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos contra LLOYDS REGISTER QUALITY ASSURANCE ESPAÑA S.L. e inadmitir la reclamación contra SELANOR S.L. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es