1/6 Procedimiento nº.: TD/00875/2018 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00429/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00875/2018, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de mayo de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00875/2018, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra BANCO DE SABADELL S.A. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 11 de mayo de 2018, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 1 de junio de 2018, con entrada en esta Agencia el 1 de junio de 2018, en el que señala que: Que no existe contestación de la entidad acreedora al derecho ejercitado y, que la deuda se incluyó en el fichero de solvencia patrimonial sin haber sido requerida al pago. Además afirma el recurrente que la documentación acreditativa que justifique la deuda. entidad acreedora no aporta Que la inclusión en los ficheros comunes se utiliza como instrumento de presión para conseguir el cobro de la deuda con unos medios vejatorios, lo que ocasiona un perjuicio moral y materia para denegar un préstamo bancario. Dicen no obrar con mala fe, por lo que se solicita la iniciación de un procedimiento sancionador. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 En la resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. III Antes de entrar en el fondo del asunto conviene señalar que, el artículo 29.2 de la LOPD, que regula la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, determina que el acreedor o quien actúe por su cuenta e interés está legitimado para aportar datos al fichero de solvencia patrimonial y crédito al ser el único que conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada o no, y por lo tanto tiene la potestad de la inclusión o cancelación de los datos personales del reclamante siempre y cuando cumplan los requisitos recogido en la normativa de protección de datos, por consiguiente, para llevar a cabo dicha inclusión, la deuda tiene que ser cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, por lo tanto, el acreedor puede inscribir al reclamante en un fichero de solvencia patrimonial y crédito cuando exista una deuda previa, vencida y exigible. Aunque la parte recurrente ya es conocedora por las diversas reclamación presentadas ante esta Agencia, se recuerda que, si mantiene una controversia con el acreedor sobre la deuda reclamada, la Agencia Española de Protección de Datos no es competente para dirimir cuestiones civiles, ni la valoración de los términos y de las obligaciones derivadas de las relaciones contractuales entre las distintas partes de un contrato, ya tenga efectos civiles, mercantiles, laborales o administrativos, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales. Esta Agencia sólo puede entrar a valorar estrictamente lo referido a la observancia de los principios que fija la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por lo que para determinar la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía la impugnación deberá plantearse ante los órganos administrativos, arbitrales o judiciales competentes para declarar la existencia o inexistencia de la misma, al exceder del ámbito competencial de este organismo. Dicho esto, la Ley configura al procedimiento de Tutela de Derechos como el conjunto de actos de trámite necesarios para la formación del criterio en orden a la decisión definitiva en la resolución en la que se manifieste si se ejercitó el derecho de forma legalmente prevista, si el responsable del fichero atendió o no la solicitud ejercitada por la parte reclamante, y, en su caso, instar al responsable que atienda el derecho solicitado. La Ley para ello no determina pormenorizadamente los trámites que indefectiblemente han de llevarse a cabo. Por lo tanto los trámites serán los que resulten necesarios para formar el criterio definitivo en orden a precisar algún aspecto de los puestos de manifiesto por la parte reclamante. Así, la Ley, enunciando algunas de las actuaciones posibles, alude de forma genérica a que se llevarán a cabo aquéllos actos de instrucción que resulten pertinentes. En definitiva, al procedimiento de Tutela de Derechos la Ley no le reviste del carácter formalista que preside el procedimiento para el ejercicio de la potestad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 sancionadora, garantía de la imputación de la infracción cometida por el responsable del fichero y de la sanción que se impone como consecuencia de la potestad sancionadora de la Administración. Por tanto, con la documentación que se adjunta se demuestra que la parte recurrente ha recibido respuesta de los responsables del tratamiento a su solicitud, y se entiende que el derecho ejercitado fue satisfecho. Ya que, la resolución fue adoptada tras el procedimiento legalmente previsto que resultaron necesarias para la formación del criterio puesto de manifiesto en la resolución recurrida, alcanzándose el fin perseguido por el procedimiento establecido que no es otro que el de tutelar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición (derechos ARCO). En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia esta norma legal, se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos de acceso, rectificación cancelación y oposición. La Ley configura al procedimiento de Tutela de Derechos como el conjunto de actos de trámite necesarios para la formación del criterio en orden a la decisión definitiva en la resolución en la que se manifieste si se ejercitó el derecho de forma legalmente prevista, si el responsable del fichero atendió o no la solicitud ejercitada por el reclamante, y, en su caso, instar al responsable que atienda el derecho solicitado. En definitiva, al procedimiento de Tutela de Derechos la Ley no le reviste del carácter formalista que preside el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, garantía de la imputación de la infracción cometida por el responsable del fichero y de la sanción que se impone como consecuencia de la potestad sancionadora de la Administración. Dicho esto, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos ARCO y por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, al ser competencia exclusiva valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas. En consecuencia, la resolución fue adoptada tras el examen de la documentación aportada por la parte reclamante que resultaron necesarias para la formación del criterio puesto de manifiesto en la resolución recurrida, alcanzándose el fin perseguido por el procedimiento establecido que no es otro que el de tutelar los derechos ARCO. En el presente caso, resulta procedente reflejar de forma sucinta los antecedentes obrantes en esta Agencia en relación a las numerosas reclamaciones interpuestas desde un mismo apartado de correos con domicilio en el término de BORRIOL, Castellón, ante esta Agencia, que solicita la tutela a su derecho de cancelación, a pesar de haber sido confirmada la deuda por el acreedor en el fichero común en fechas inmediatas y sin que al solicitar el procedimiento de tutela ante la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Agencia aporte el menor indicio o documentación de que hayan variado las circunstancias que cuestione la confirmación de la deuda con el acreedor, así, poder determinar si se ha llevado a cabo o no un tratamiento de datos indebidos. A este respecto, resulta necesario señalar que el Código Civil en su artículo 7 señala que: - Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la adopción de las medidas administrativas que impidan la persistencia en el abuso. Según abundantes sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87, 30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho: - presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados. - Impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal y contradictor de la armónica convivencia social. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar). - El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho. Señala la sentencia del TS de 20/05/2002 que “De esta forma, para los tribunales de esta jurisdicción, el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo que la ley no ampara (art. 7.2 del CC), supone que aun respetando los límites formales con la actuación desarrollada por los que son titulares de los derechos se produce una vulneración de los valores o de la idea axiológica que forma parte del contenido del derecho subjetivo o de la norma cuyo objetivo se trata”. Por tanto, en el presente caso, el denunciante aun ejercitando los derechos que el ordenamiento jurídico le reconoce y actuando de conformidad con lo señalado en la LOPD, su ejercicio se produce de una forma que resulta finalmente abusiva en relación con los fines pretendidos en el ejercicio de los citados derechos, utilizándose de manera anormal con ausencia de una finalidad o un interés serio y legítimo y un exceso en el ejercicio de su derecho. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Si bien la LOPD define y regula el ejercicio de los derechos referentes a los datos de carácter personal, lo hace como un exponente y concreción de su objetivo y finalidad última que es, según se expone en su artículo 1, el “garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.”. Ahora bien el ejercicio de dichos derechos debe realizarse de conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, por lo que al caso concreto respecta a las disposiciones referidas en los apartados anteriores. Un exceso en el ejercicio de los derechos de modo anormal e indiscriminado de los mismos, desvirtuaría en sí mismo el objeto y finalidad de la propia Ley. Dos elementos, subjetivo y objetivo, cabe evaluar para determinar la finalidad y pretensión misma que motiva la interposición por el interesado de las reclamaciones objeto de esta resolución: - El interesado a pesar de reconocer su falta de fundamento en su pretensión sigue insistiendo, en reiterar sus reclamaciones de forma indiscriminada frente a múltiples ficheros. Lo que cuestiona la finalidad seria y legítima de las pretensiones efectuadas. - Del desbordado número de pretensiones se han materializado por el interesado según consta en el registro de esta Agencia, cabe deducir que se da el requisito objetivo que sobre abuso de derecho se han reproducido en el apartado anterior. Por tanto, queda cuestionada la finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, y en consecuencia el legítimo interés en su pretensión, lo que determina la desestimación de la reclamación por carencia manifiesta de fundamento. De todo lo anteriormente, se acuerda no iniciar procedimiento sancionador. En este caso la parte recurrente no ha aportado ningún nuevo hecho o argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la Resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 4 de mayo de 2018, en el expediente TD/00875/2018. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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