1/5 Procedimiento nº.: TD/00881/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00829/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por don D.D.D. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00881/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de octubre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00881/2016, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don D.D.D. contra GOOGLE INC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don D.D.D. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicita que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda a la siguiente url: C.C.C. En el citado enlace aparecen los datos del interesado en un Boletín Oficial del Estado de A.A.A., en el que se publicaba la relación de admitidos y excluidos de un proceso selectivo para B.B.B.. SEGUNDO: Con fecha 11 de abril de 2016, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don D.D.D. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. El reclamante manifiesta que “es incuestionable que el BOE en cuestión debe estar publicado para garantizar la transparencia y debida publicidad del proceso selectivo, en los términos que establece la Constitución Española; ello no obstante, nada tiene que ver con relacionar el nombre y apellidos de todos y cada uno de los aspirantes (en este caso mi nombre) con este contenido sensible en las búsquedas en Google.” TERCERO: Con fecha 20 de mayo de 2016, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 27 de junio de 2016 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: Sobre los motivos por los que la reclamación debe ser desestimada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Alega Google que la información ofrecida por la url reclamada es de relevancia e interés público, dado que “es especialmente reciente: se trata de una publicación del BOE publicada menos de un mes antes de que el interesado se dirigiera a Google Inc. para ejercitar su derecho de cancelación.” CUARTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Google, se dan traslado de las mismas al reclamante, quien, en síntesis, manifiesta que “el dato de la discapacidad es un dato relacionado con la salud y es un dato especialmente sensible según la LOPD (…) por dejar de relacionar mi nombre con dicho proceso selectivo, no se va a ver afectado el derecho a la información de terceros, ni se van a ver afectados los principios de publicidad y transparencia del mismo.” QUINTO: Otorgada audiencia nuevamente a Google en fecha 8 de julio de 2016, no se ha atendido el trámite de alegaciones solicitado.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a don D.D.D. el 11 de octubre de 2016, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 11 de noviembre de 2016, con entrada en esta Agencia el 5 de diciembre de 2016, en el que señala, en síntesis, que esta Agencia dictó resolución desestimatoria basándose en que el proceso selectivo que se muestra en la url reclamada no estaba concluido. Manifiesta que se afirmó “sin ningún sustento probatorio” y aporta escrito de la Presidenta del Tribunal Calificador de fecha 19 de julio de 2016, en el que se indica que con fecha 12 de julio de 2016, se hizo pública la resolución del proceso selectivo al que se alude en la url en cuestión. En consecuencia procede la revocación de la resolución recurrida. Asimismo, aporta copia del escrito de la Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado de fecha 22 de diciembre de 2016, en el que se indica que la referencia de la url denunciada se ha incluido en el fichero de “robots.txt” de su sede electrónica. CUARTO: Con fecha 27 de febrero de 2016, se remitió copia del recurso presentado por el interesado a GOOGLE INC., para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho en relación a su nacionalidad y a la acreditación de su residencia en España. Con fecha 16 de marzo de 2017 ha tenido entrada escrito de Google en el que manifiesta, en síntesis, lo siguiente: Google informa que la url disputada no aparece entre los resultados del buscador tras realizar una búsqueda a partir del nombre del interesado. En consecuencia su recurso debería ser desestimado por “carencia sobrevenida del mismo”, es decir, “ha perdido sobrevenidamente su objeto”. Google indica que el interesado inició el procedimiento de tutela de derechos cuando ni siquiera había finalizado el procedimiento público al que se refería la url disputada, por lo que la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos está suficientemente motivada y no hay error en la valoración probatoria. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación de la parte recurrente, ya quedó analizada en el fundamento séptimo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, de la siguiente manera: “SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación a la siguiente URL: C.C.C. En el citado enlace aparecen los datos del interesado en un Boletín Oficial del Estado de A.A.A., en el que se publicaba la relación de admitidos y excluidos de un proceso selectivo para B.B.B.. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Del análisis de los requisitos legales, nos encontramos ante un proceso selectivo convocado por la Dirección General de la Función Pública, en el que no se ha acreditado que los datos y la información que éstos proporcionan, sean inexactos o hayan quedado obsoletos. A.A.A.. De conformidad con lo expuesto anteriormente procede desestimar la reclamación de tutela de derecho.” En consecuencia con lo analizado en la resolución objeto del presente recurso, se desestimó la pretensión del interesado porque en el momento de ejercitar el derecho de cancelación ante Google y en la fecha en que se procedió a la apertura del procedimiento de tutela de derecho, el proceso selectivo en el que participaba no había finalizado por lo que prevalece el interés público en el acceso a la información publicada en la url reclamada. Asimismo, hay que señalar que la documentación presentada por el afectado en el presente recurso de reposición, es de fecha 19 de julio de 2016, fecha posterior al ejercicio del derecho, por lo que Google no ha podido analizar y valorar la citada certificación. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. No obstante todo lo anterior, como ya ha quedado acreditado, la Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado ha incluido la referencia de dicha url en su fichero “robots.txt” y Google ha manifestado que dicha url ya no aparece entre los resultados de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 búsqueda al realizar una consulta por el nombre del interesado, por lo que la pretensión del mismo ha quedado satisfecha. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por don D.D.D. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 5 de octubre de 2016, en el expediente TD/00881/2016, que desestima la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra GOOGLE INC. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a don D.D.D. y a la entidad a GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a Google Inc. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.