1/5 Procedimiento nº.: TD/00882/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/01018/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00882/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de noviembre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00882/2015, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por A.A.A. contra la entidad CLÍNICA NUEVO BELÉN (HOSPITAL DE MADRID, S.A.). SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 12 de marzo de 2015, Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) ejerció derecho de acceso a su historia clínica y a la de sus hijos nacidos en ese hospital frente a la entidad CLÍNICA NUEVO BELÉN (HOSPITAL DE MADRID, S.A.) (en adelante, HOSPITAL DE MADRID). SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: HOSPITAL DE MADRID alega los siguientes extremos: • C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Con fecha 30 de Marzo de 2015, contestó a la reclamante aportando copia de la totalidad de la documentación que conserva en los archivos del centro. Por tanto, entiende que no ha vulnerado el precepto 18 de la LAP, ha contestado en plazo y ha entregado toda la documentación que consta en sus archivos. En concreto, se entrega la siguiente documentación: Copia del Libro de Registro de entrada de la paciente a la Clínica de Agosto de 1981 y de Abril de
- Copia de las Historias Clínicas de los servicios de Neonatología de sus dos hijos en misma fecha (13/08/1981 y 21/04/1 983). Copia del evolutivo del servicio de Neonatología. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 • Que la reclamante justifica su petición en el la LAP, cuyo art. 17 establece una obligación de conservar la documentación clínica durante un periodo mínimo de cinco años. La documentación requerida supera dicho plazo, no obstante ha facilitado cuanta información y documentación obra en su poder. • Respecto a la manifestación de la reclamante relativa a que se ha manipulado la intencionadamente la documentación aportada señala que ha procedido a “cubrir” el nombre y apellidos del resto de pacientes que ingresaron en la Clínica en la misma fecha que la reclamante por no ser dicha información trascendente para el presente procedimiento. Dicha circunstancia habría supuesto una cesión incontenida de información, riesgo este, que por la normativa de protección de datos, esta parte no puede asumir. La reclamante alega que copia de la documentación recibida no figura en su totalidad autenticada, mediante compulsa, testimonio o sellado, que se trata de documentación que se cumplimentó de forma manuscrita lo que determina que sea ininteligible, no aparece reproducido el nombre del médico que participó en su parto de
- Por otro lado, considera que el centro hospitalario no ha facilitado la totalidad de la documentación que debe formar parte de la historia clínica. HOSPITAL DE MADRID alega que la documentación entregada es una fotocopia exacta de la misma que se encuentra en sus archivos, al objeto de poder dilucidar cualquier cuestión que siga teniendo la reclamante le propone atender su solicitud de acceso mediante el sistema de consulta del fichero de visualización de los documentos. De esta forma, quedará claro que la documentación requerida y entregada es exacta a la original. En relación a los libros de registros de entradas, la documentación que se ha omitido es la relativa al resto de pacientes que se registraron esos días. Entiende que no tiene obligación de autenticar la documentación requerida, mediante compulsa, testimonio, al no ser un el Hospital un Organismo Público, y no figura dentro de sus capacidades otorgar fe, por lo que no puede autenticar y/o validar la documentación que aporta. No obstante, la reclamante puede acudir con un Notario para que éste levante acta notarial de toda la documentación mostrada, en el supuesto que la reclamante opte por acudir al Centro para visualizar la documentación. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la recurrente) el 16 de noviembre de 2015, según señala el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 16 de diciembre de 2015, con entrada en esta Agencia el 21 de diciembre de 2015, en el que señala que su disconformidad con la desestimación de su reclamación, por considerar que le causa desamparo e indefensión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD) y en la ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en adelante, LAP). II Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó desestimar la reclamación interpuesta al haber recibido la recurrente respuesta a su solicitud de acceso a copia de la historia clínica en plazo y forma. Con fecha 30 de marzo de 2015, la entidad reclamada respondió a la solicitud formulada por la reclamante, poniendo en su disposición copia de la totalidad de la documentación que conserva en sus archivos. A este respecto, como ya se dijo en la resolución recurrida, el artículo 17.1 de la LAP, establece que los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial, habiendo transcurrido en este caso más de 30 años desde dicha fecha. Por lo tanto, no existe previsión legal alguna que obligue a la entidad reclamada a conservar la documentación solicitada. El artículo 18.1 de la LAP, dispone, en relación con los “Derechos de acceso a la historia clínica”, lo siguiente: “El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. (…)”. Es decir, que la paciente tiene derecho a obtener copia de todos los documentos que componen su historia clínica, en el caso que nos ocupa de los documentos que se elaborasen y se conserven. Ahora bien, dicha historia clínica no es propiedad del paciente como alega la recurrente, la obligación de conservarla es del centro hospitalario en el que se prestó la asistencia de conformidad con el referido art. 17.1 de la LAP, cuyo tenor literal es el siguiente: “Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial.” Por otro lado, la entidad reclamada procedió a atender la solicitud de acceso a copia de historia clínica proporcionando a la recurrente la totalidad de la documentación que conserva: Copia del libro de Registro de entrada de la paciente a la Clínica de agosto de 1981 y de abril de 1983, copia de las historias clínicas de los Servicios de Neonatología de sus dos hijos y copia del evolutivo del Servicio de Neonatología. Por último, señalar que no es esta Agencia, en todo caso, el órgano competente para determinar si se produce la falta indebida de determinados documentos que debieran, en su caso, estar incorporados al historial clínico correspondiendo su valoración a las Autoridades Sanitarias como establece la Disposición Adicional Sexta de la LAP, cuyo tenor literal expresa: “Las infracciones de los dispuesto por la presente ley quedan sometidas al régimen sancionador previsto en el capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986, General de Sanidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal y de la responsabilidad profesional o estatutaria procedentes en derecho.” A mayor abundamiento, se ha de hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de mayo de 2014, que determina: “Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior hemos de concluir que la sentencia, al confirmar la resolución de la Agencia, no hace sino atenerse a lo que consta en el expediente, que no es otra cosa, como se declara en la resolución impugnada, que al recurrente -por su representante, su padre- le fue facilitada "copia íntegra de la historia clínica". Y ante ello, toda la argumentación que reitera el recurrente en esta vía casacional, reproduciendo la polémica suscitada en la instancia y con olvido de que el objeto del recurso es la sentencia, es reiterar una serie de omisiones en esa documentación que no consta que existiera en dicha historia. Es más, lo que se viene a sostener en el motivo del recurso, es que la historia clínica está incompleta, lo cual hace que debate quede ya referido al contenido de dicha historia, de la existencia de documentos que, a juicio de la defensa del recurrente, debiera estar en la misma, pero sin la existencia de una prueba oportuna de que real y efectivamente existiera esa documentación que se echa en falta; de ahí las referencias que se hacen al contenido de la historia clínica; en concreto, con la invocación del artículo 15 de la Ley 41/
- Y es indudable que ese reproche no puede llevar a la pretensión accionada en relación con la entrega de la documentación, sino a las normas propias que regulan la documentación clínica, no la pretendida vulneración del derecho de acceso, que es lo cuestionado.” III En consecuencia, dado que la recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 6 de noviembre de 2015, en el expediente TD/00882/2015, que desestima la reclamación de tutela de derechos formulada por ella misma contra la entidad CLÍNICA NUEVO BELÉN (HOSPITAL DE MADRID, S.A.). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es