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REPOSICION-TD-00882-2017

1/3 Procedimiento nº.: TD/00882/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00714/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. (Representante de Dª. B.B.B.) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00882/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de agosto de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00882/2017, en la que se acordó estimar, por motivos formales, la reclamación de Tutela de Derechos interpuesta contra SOLVIA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., e inadmitir la formulada contra ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L. y SIERRA CAPITAL MAGNAMENT 2012, S.L. formulada por D. A.A.A. (Representante de Dª. B.B.B.). SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dª. A.A.A. (Representante de Dª. B.B.B.) (en los sucesivo, el recurrente) el 7 de agosto de 2017, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 5 de septiembre de 2017, con entrada en esta Agencia el 7 de septiembre de 2017, en el que señala su disconformidad con la resolución de su reclamación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante, RLOPD). III En cuanto a la entidad IBERDROLA, S.A., se ha de poner de manifiesto que el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 recurrente no ha aportado documentación alguna junto a su reclamación que acredite haber ejercitado algún derecho de los regulados por la normativa de protección de datos ante la citada entidad, condición indispensable para que proceder a la apertura de un procedimiento de tutela de derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.5 del RLOPD, relativo a las condiciones generales para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, que determina: “El responsable del fichero o tratamiento deberá atender la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición ejercida por el afectado aún cuando el mismo no hubiese utilizado el procedimiento establecido específicamente al efecto por aquél, siempre que el interesado haya utilizado un medio que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud, y que ésta contenga los elementos referidos en el párrafo 1 del artículo siguiente.” En consecuencia, dicha entidad no ha sido incluida en el procedimiento referenciado. IV Respecto de la entidad SOLVIA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., como ha quedado recogido en la resolución impugnada, procedió a atender le derecho de cancelación mediante escrito de fecha 24 de mayo de

  1. Es decir, ha atendido la solicitud de cancelación fuera del plazo legalmente establecido, lo que origino que se estimara, por motivos formales, la reclamación de tutela de derechos. La entidad SIERRA CAPITAL atendió el derecho de acceso informado de los datos de base relativos a la reclamante obrantes en sus ficheros y denegó la cancelación al existir deudas a su nombre que fueron adquiridas a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 16.5 de la LOPD y 33.1 del RLOPD. Por su parte, la entidad ASNEF-EQUIFAX, SERVICOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L. atendió el derecho de acceso informado a la reclamante de sus datos de base obrantes en sus ficheros, origen, finalidad y cesionarios de los mismos y denegó la cancelación al haber confirmado las entidades acreedoras (SIERRA CAPITAL e IBERDROLA CLIENTES, S.A.U.) la existencia de las deudas y, por tanto, la permanencia de los datos en el fichero. En conclusión, queda acreditado que el ASNEF-EQUIFAX, como entidad responsable de un fichero de los denominados comunes, en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, al contestar al afectado informando sobre la confirmación de los datos manifestada por las entidades acreedoras, atendió la solicitud de cancelación de acuerdo con los criterios establecidos en la normativa de protección de datos. Por tanto, se consideran restablecidos sus derechos de acceso y cancelación, por lo que no procede iniciar procedimiento sancionador por impedimento al ejercicio de los mismos. El resto de las cuestiones planteadas por el recurrente quedan fuera del objeto del procedimiento de tutela de derechos. Cabe señalar que la tutela de derechos tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos por la LOPD, de modo que el presente procedimiento persigue C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 tutelar los derechos del reclamante, sin que pueda modificarse el planteamiento inicial añadiendo nuevas pretensiones ajenas al objeto propio de la tutela de derechos, como cuestionar la veracidad de la deuda, la falta de notificación del requerimiento de pago o la falta de comunicación de la inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. V Examinado el recurso de reposición presentado por el recurrente, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. (Representante de Dª. B.B.B.) contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 2 de agosto de 2017, en el expediente TD/00882/
  2. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. (Representante de Dª. B.B.B.). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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