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REPOSICION-TD-00882-2018

1/6 TD/00882/2018 Recurso de Reposición Nº RR/00647/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. D.D.D. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 10 de agosto de 2018, y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: En fecha 23 de marzo de 2018 tuvo entrada en esta Agencia escrito presentado por D. D.D.D., en el que exponía que por la entidad reclamada no se habían atendido los derechos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. SEGUNDO: En fecha 10 de agosto de 2018, tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando desestimar la reclamación. La resolución le fue notificada al afectado en fecha 22 de agosto de 2018, según aviso de recibo que figura en el expediente. TERCERO: En fecha 21 de septiembre de 2018 el afectado ha presentado recurso de reposición, registrado en la Agencia en fecha 21 de septiembre de 2018, en el que argumenta: - El recurrente manifiesta que la AEPD ha planteado la reclamación de tutela de derechos bajo un supuesto incorrecto. A saber: “…Uno de los argumentos utilizados por la resolución desestimatoria es el supuesto incorrecto procedimiento por el que se está reclamando, puesto que según la resolución de la AEPD, la reclamación que se ha planteado versa sobre el Derecho al Honor que tiene su regulación y proceso civil específico y no sobre una cuestión relativa a la protección de datos…” - Según el recurrente más allá de su desempeño profesional en la Administración Pública, no es un personaje público. - Además, muestra su disconformidad ya que considera que los datos de los enlaces no versan únicamente sobre temas profesionales, sino que vierten manifestaciones difamatorias sobre su familia. Concretamente sobre su hermano. - No se acredita la veracidad de los datos según el recurrente que dice: “…Los enlaces que se denuncian contienen una serie de datos personales del Sr. D.D.D. ligados a supuestas informaciones de actos que perjudican su imagen, siendo éstas meras insinuaciones infundadas, dado que no se aporta ningún tipo de fundamentación, lo que demuestra que no se han practicado las diligencias necesarias de averiguación de la realidad…” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 - Por último, respecto a la relevancia social, el recurrente dice no representar un papel destacado en la vida pública por lo que considera que no tiene sentido la injerencia ejercida en sus derechos fundamentales. Y respecto a la candidatura como alcalde, esta no llegó a formalizarse. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, que reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de reclamación, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada, cuyos fundamentos continúan plenamente vigentes. III Respecto a la argumentación de la parte recurrente, se analizó en el fundamento octavo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, de la siguiente manera: OCTAVO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, los datos del reclamante aparecen en dos informaciones de diciembre de 2017 y enero de 2018 donde se relatan supuestas irregularidades en la (...) donde el reclamante presta servicios. 1 A.A.A. 2 B.B.B. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 97: “Ya que el interesado puede, habida cuenta de sus derechos con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, es necesario considerar, como se desprende, en particular, del apartado 81 de la presente sentencia, que estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en encontrar la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el mencionado interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” Y en el apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” Señala la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 15 de octubre de 2015 que, “(…) según la cual el editor de la página web debe dar una respuesta adecuada a los afectados que ejerciten sus derechos de cancelación y oposición al tratamiento de datos, cancelando dicho tratamiento cuando haya transcurrido un período de tiempo que lo haga inadecuado, por carecer las personas afectadas de relevancia pública, y no tener interés histórico la vinculación de la información con los datos personales. La sentencia puntualiza que el llamado “derecho al olvido digital” no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, impidiendo la difusión de informaciones sobre hechos que no considere positivos, ni justifica que aquellos que se exponen a sí mismos públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su medida. En consecuencia, el derecho a la protección de datos personales justifica que, a petición de los afectados, los responsables de las hemerotecas digitales deban adoptar medidas tecnológicas, tales como la utilización de códigos robots.txt o instrucciones noindex, etc., para que la página web de la hemeroteca digital en que aparezca una información obsoleta y gravemente perjudicial no pueda ser indexada por los buscadores de internet. Sin embargo, la Sala rechaza la procedencia de eliminar los nombres y apellidos de la información recogida en la hemeroteca, o que los datos personales contenidos en la información no puedan ser indexados por el motor de búsqueda interno de la hemeroteca, pues considera que estas medidas suponen una restricción excesiva de la información vinculada a la existencia de las hemerotecas digitales. Siendo dichos criterios los que El País aplica desde entonces, aunque el presente supuesto es más que discutible que la pretensión de la solicitante pueda ampararse en la indicada doctrina –principalmente al no tratarse de “hechos pretéritos” en el sentido analizado por el Alto Tribunal (que en el caso de la indicada sentencia del Pleno se pronunció sobre una información de los años 80), considerando que la presente información es de septiembre de 2013 y no puede con ello tildarse de “obsoleta” o carente de actualidad noticiosa-, de cualquier modo se ha procedido a la indicada desindexación, ocultando el enlace en cuestión a los buscadores de internet, si bien el texto de la noticia y de la resolución enlazada no será lógicamente modificado ni suprimido, y la medida tampoco impedirá que pueda seguir siendo consultado por medio del buscador interno de www.elpais.com, todo ello de conformidad con los términos de la indicada jurisprudencia.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 En cuanto a que los datos publicados se refieran a su actividad profesional la Sentencia de la Audiencia Nacional de 02 de enero de 2018 señala que: «(…) La cuestión controvertida, por ello, se circunscribe a determinar si dada la naturaleza y relevancia pública de la información que la AEPD ordena bloquear a Google Inc. debe prevalecer el derecho a la protección de datos del magistrado Sr. XXX frente al derecho a la información, la libertad de expresión y el interés general del público en acceder a la información. Cuestión suscitada que se plantea en términos sustancialmente idénticos a la planteada y resuelta por esta misma Sala y Sección en nuestra anterior sentencia de 11 de mayo de 2017, dictada en el Recurso 30/2016, en el que entre otras consideraciones, razonábamos que : (…) concurre en el supuesto ahora enjuiciado, a juicio de la Sala, una importante matización a la hora de ponderar los derechos fundamentales en juego, y en definitiva modular la intensidad que ha de merecer la protección de tal derecho derivado del artículo 18.4 CE, y es que el comentario en cuestión y el tratamiento de los datos personales que en él se efectúa, no se circunscribe y ni siquiera se refiere, a la vida personal del Sr.(…), sino exclusivamente a la vida profesional del mismo y únicamente en el ámbito de su profesión. En este sentido, en nuestras anteriores SSAN de 28 de abril de 2015 (Rec. 13/2014) y de 12 de mayo de 2011 (Rec. 31/2010) tratando del problema de la aplicación o no de la normativa sobre protección de datos a aquellos supuestos referidos a personas físicas, pero que lleven a cabo una actividad mercantil o profesional, hemos considerado que: (...) no puede concluirse que los empresarios individuales y profesionales estén en todo caso y en su conjunto excluidos del ámbito de protección de la LOPD, sino que se hace necesario diferenciar, aunque la línea divisoria sea difusa, cuando un dato del empresario o profesional, se refiere a la vida privada de la persona y cuando a la empresa o profesión, pues solo en el primer caso cabe aplicar la protección de la LO 15/1999. Esta tarea de diferenciación puede basarse en dos criterios distintos y complementarios: Uno, el criterio objetivo de la clase y la naturaleza de los datos tratados, según estén en conexión y se refieran a la esfera íntima y personal o a la esfera profesional de la actividad. Otro, el de la finalidad del tratamiento y circunstancias en que éste se desarrolla, criterio éste que operaría en aquellos casos en que alguno de los datos profesionales coincidiera con los datos particulares del profesional o empresario”. Y es importante hacer también referencia a las directrices del Grupo de Trabajo del 29 en materia del derecho al olvido (Guidelines on the implementation of the Court of Justice of the European Unión Judgment on “Google Spain and Inc v. AEPD and Mario Costeja C-131/12, a cuyo tenor: Hay una diferencia básica entre la vida privada de la persona y su vida pública o profesional. La disponibilidad de la información en los resultados de búsqueda deviene más aceptable cuanta menos información revele sobre la vida privada de una persona (...) es más probable que la información tenga relevancia si está relacionada con la vida profesional del interesado pero dependerá de la naturaleza del trabajo del interesado y del interés legítimo del público en tener acceso a esa información a través de una búsqueda por su nombre. Ya hemos dicho que conforme a los criterios de ponderación fijados en la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 el interesado puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, derechos que prevalecen, en principio, sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, y sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Criterio general que sin embargo resulta excepcionado si, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Doctrina general que asimismo se desarrolla en los apartados 81, 93 y 97 de la repetida sentencia del TJUE al indicar que, no obstante aquella prevalencia: hay que buscar un justo equilibrio entre el interés legítimo de los internautas en tener acceso a la información en una búsqueda que verse sobre el nombre de una persona y los derechos fundamentales de la misma y puede resultar que, por razones concretas, como el papel desempeñado por el mencionado interesado en la vida pública, la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate. Relevancia pública que se predica; en general, según doctrina Constitucional, respecto de la actuación desarrollada por autoridades y funcionarios públicos, pues como señala la STC 54/2004 de 15 de abril, en la categoría de “personajes públicos” deben incluirse, desde luego, las autoridades y funcionarios públicos quienes deben soportar, en su condición de tales, el que las actuaciones en el ejercicio de sus cargos y funciones se vean sometidos al escrutinio de la opinión pública. Por tanto, examinado el recurso de reposición presentado, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, no se acredita la obsolescencia o la falta de veracidad de los hechos expuestos. El derecho a la libertad de información sigue prevaleciendo. Las informaciones versan respecto a su actividad profesional. Se aporta en el recurso un AUTO de admisión a trámite de una querella de fecha 3 de mayo de 2018, (fecha posterior a la reclamación), y que esta por resolver. Y, como se mencionó en la resolución, si lo que se pretende el reclamante es el derecho al honor, no es el camino la AEPD, sino la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. No estamos afirmando que sea lo que pretende, sino planteando la posibilidad. Por tanto, en dicho caso, no es la Agencia el órgano competente para la tutela del derecho supuestamente lesionado, por lo que deberá dirimirse y resolverse por las instancias correspondientes. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. D.D.D., contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 10 de agosto de 2018, en el expediente TD/00882/2018. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. D.D.D. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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