1/3 TD/00885/2017 Recurso de Reposición Nº RR/00769/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 11 de septiembre de 2017, y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: En fecha 22 de marzo de 2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito presentado por Dª A.A.A. (en lo sucesivo la reclamante) , por no haber sido atendido su derecho de cancelación por la entidad ASNEF-EQUIFAX, Servicios de información sobre Solvencia y Crédito S.L. ( en lo sucesivo Asnef) SEGUNDO: En fecha 11 de septiembre de 2017, tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando DESESTIMAR la reclamación formulada por la reclamante en base a que quedó acreditado que la entidad Asnef como entidad responsable de un fichero de los denominados comunes en los que se tratan datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, al contestar al afectado, informando sobre la confirmación de los datos manifestada por la entidad acreedora, atendió la solicitud de cancelación de acuerdo con los criterios establecidos en las normas transcritas. Es el acreedor, el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. La resolución le fue notificada al afectado en fecha 18 de septiembre de 2017, según aviso de recibo. TERCERO: En fecha 19 de septiembre de 2017, la reclamante ha presentado un escrito sin calificar, registrado en la Agencia en fecha 22 de septiembre de 2017, en el que se centra en descalificaciones unilaterales y gratuitas a los fundamentos de derecho plasmados en la resolución impugnada de la AEPD, ello sin rebatir los hechos y fundamentos de la resolución consistentes, en síntesis, en que el procedimiento tramitado se trata de un procedimiento de tutela de derechos de cancelación de datos de la reclamante ante el fichero Asnef, que como encargado del tratamiento confirmó lo indicado por el acreedor BBVA que es el único conocedor del fundamento de la deuda comunicada y , por tanto, de ordenar su cancelación. La recurrente en su escrito tilda la resolución recurrida de “inexplicable y ridícula (sic)” y plantea cuestiones como: que la deuda es cosa juzgada; que no se puede inscribir un remate sin subasta y ejecutado; intereses abusivo; y que la recurrente entiende que la entidad Asnef Equifax Servicios de Información y Crédito queda sometida interesadamente o no a las entidades bancarias y sin efecto o utilidad para la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 cancelación desde el punto de vista del consumidor. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Con carácter preliminar, debe señalarse que el escrito presentado por la reclamante no le califica como recurso de reposición. No obstante, el apartado 2 del artículo 115 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), establece que el error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter, por lo que el escrito presentado se tramitará como un recurso de reposición. II Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). III En relación con las manifestaciones la reclamante obvia que instó el ejercicio del derecho de cancelación ante el responsable del fichero común ASNEF y ante su negativa solicitó se garantizase su derecho a través del procedimiento de Tutela de Derechos, procedimiento cuya finalidad es valorar si se ha contestado motivadamente y conforme a la normativa sobre protección de datos dentro del plazo establecidos para los derechos ARCO, no pudiendo ir más allá con pronunciamientos sobre la legalidad de la deuda; su certeza, exactitud así como sobre los intereses aplicados ni sobre cuestiones dimanantes de la contratación entre las partes. Por ello, quedan injustificadas las descalificaciones vertidas sobre la resolución recurrida. En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que la parte reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante el responsable del fichero, y que, conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible A tenor de las definiciones de responsable del fichero o tratamiento y encargado del tratamiento recogido en el artículo 3 de la LOPD, apartados d) y g), anteriormente citados, se desprende que en este caso, ASNEF actúa como encargado del tratamiento y el BBVA es responsable del fichero acreedor y de la documentación obrante se desprende que ASNEF como encargada del tratamiento dio traslado de la reclamación al responsable del fichero BBVA tal como indica el artículo 26 del RLOPD y, por tanto adoptó todas las medidas oportunas para que se atendiera el derecho de cancelación solicitado recibiendo respuesta del acreedor confirmando la deuda y vinculada por ella. El resto de cuestiones planteada, esto es, en definitiva la falta de veracidad de la deuda reclamada cabe reiterar que, dentro del ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos no se encuentra la valoración de los términos y de las obligaciones derivadas de las relaciones contractuales entre las distintas partes de un contrato, ya tenga efectos civiles, mercantiles, laborales o administrativos, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales. Esta Agencia sólo puede entrar a valorar estrictamente lo referido a la observancia de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 principios que fija la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por lo que para determinar la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía la impugnación deberá plantearse ante los órganos administrativos, arbitrales o judiciales competentes para declarar la existencia o inexistencia de la misma, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por otro lado, se le comunica que según el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), dispone de una segunda vía reparadora, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012. Por la misma, puede usted interponer reclamación ante órgano habilitado para dictar resolución vinculante (Junta Arbitral, órgano jurisdiccional,) y poner tal hecho en conocimiento del acreedor para que proceda a la exclusión cautelar del fichero de solvencia patrimonial y crédito, al no resultar una deuda cierta, según recoge la Audiencia Nacional, desde el momento en que se presente la reclamación. Para comprobar la exclusión, podrá ejercer posteriormente el derecho de acceso, pudiendo poner en conocimiento de la Agencia la permanencia, a pesar de la reclamación y comunicación de la misma al acreedor. Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2017, acordando el archivo de la denuncia nº TD/00885/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. . Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.