1/6 Procedimiento nº.: TD/00891/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00812/2017 Examinado el Recurso de Reposición interpuesto por la entidad ESCUELA ACCIÓN ESCENA PABLO BALDOR contra la Resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/00891/2017, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de septiembre de 2017, se dictó Resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/00891/2017, en la que se acordó Estimar por motivos formales la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dña. E.E.E. contra la entidad ESCUELA ACCIÓN ESCENA PABLO BALDOR. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: PRIMERO: En fecha 10 de marzo de 2017, Dña. E.E.E. (en lo sucesivo, la reclamante) ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales ante la entidad ESCUELA ACCIÓN ESCENA PABLO BALDOR. En concreto, solicitó la retirada de las imágenes de vídeo o fotografía contenidas en 19 URLs. SEGUNDO: Con fecha 17 de marzo de 2017, la entidad ESCUELA ACCIÓN ESCENA PABLO BALDOR contestó a la solicitud de la reclamante, informándole de que en el reglamento de la escuela que ella firmó, concede los derechos de todas las fotos, trabajos, videos y materiales realizados en el entorno de la escuela y que otorga la propiedad intelectual de los mismos a la escuela para el uso que crean oportuno. No obstante, como ha podido comprobar, han comenzado a borrar algunas fotos y tendrán la atención de intentar, en la medida de lo posible, no volver a colgar ninguna foto de la escuela en la que aparezca ni usarlas para publicitar su centro. Y que si tiene alguna duda al respecto puede comentársela o consultarla directamente con el abogado de la entidad. TERCERO: En fecha 31 de marzo de 2017, Dña. E.E.E. formuló reclamación, ante esta Agencia, contra la entidad ESCUELA ACCIÓN ESCENA PABLO BALDOR, por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. CUARTO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), mediante escrito admitido en el Servicio de Correos el 8 de mayo de 2017, se solicitó a la reclamante que aportara: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 fotografías objeto de la solicitud de cancelación; fotografía actualizada; índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URL reclamadas en la solicitud dirigida al responsable del fichero a partir del nombre del reclamante; impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces reclamados ante el responsable, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta; en su caso, pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/46/CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 obliga a llevar a cabo supuestos como el presente. QUINTO: En fecha 29 de mayo de 2017, la reclamante remitió escrito a esta Agencia, aportando diversa documentación. En concreto, enumera 13 URLs en las que aparecería su imagen. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 22.1.a) de la LPACAP, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de Tutela de Derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 29 de mayo de 2017, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. SEXTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación de este expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: Por parte de la entidad ESCUELA ACCIÓN ESCENA PABLO BALDOR se pone de manifiesto que después de conocer la comunicación de la peticionaria, donde informaba de su petición de borrado de 19 fotos, procedieron a borrar las imágenes que les había pedido. Posiblemente quedando 3 fotos; una en la que salían 27 personas y que entre tanta gente no la identificaron en un primer momento, y 2 fotos collages grupales en las cuales no se le aprecia los rasgos por el tamaño de la imagen. Que desconocían (hasta la recepción de esta comunicación) que la beneficiaria apareciera en otras fotos o videos de sus actividades que no hubieran sido borradas después de su comunicación, ya que en las fotos grupales que ahora les ha solicitado aparecen más de 15-20 personas, no son fotos en ningún caso de la peticionaria sola sino de grupos en los que (en algunos casos) no se la aprecia suficientemente como para identificarla. Que la escuela ha dado de baja ya los datos e imágenes que estuvieron bajo su responsabilidad y en donde pueda reconocerse a la peticionaria de una manera identificable. Y anexa documentación pertinente y links. La reclamante alega que después de conocer la comunicación vía e-mail y hasta el 17/03/2017 no retiran ni pixelan nada, en el período que comprende la fecha hasta el 31/03/2017 retiran 4 imágenes. Que el hecho de que las imágenes fueran con más personas no es impedimento para pixelarle, por el mismo argumento sino se le veía por qué se cuelgan imágenes de gente a la que según la escuela no se ve a nadie. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Que las cuatro últimas imágenes han estado colgadas hasta hace 3 semanas, en vista que no se retiraban se vio obligada a abrir un perfil Facebook para denunciarlas, que ha cerrado inmediatamente después, la plataforma procediera a su eliminación. Que en la única que fue eliminada su cara, hace tres semanas adjunta a su escrito Anexo D. y que no se cuida el estado de la imagen ya que en algunas estaba sudada, despeinada, con cara de cansancio, lo propio de cuando se da una clase intensa. Que la escuela no dio de baja imagen alguna por propia voluntad salvo las cuatro primeras. TERCERO: La Resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a la entidad ESCUELA ACCIÓN ESCENA PABLO BALDOR el 25 de septiembre de 2017, según consta en el justificante de entrega emitido por Envialia. CUARTO: La citada entidad ha presentado Recurso de Reposición el 20 de octubre de 2017, con entrada en esta Agencia en la misma fecha, en el que alega que: La Asociación Sociocultural de las Artes Escénicas Acción Escena, procedió, en momento y espacio a recibir y responder todas las peticiones de la reclamante, no sin antes verificar su pertinencia. La Asociación Sociocultural de las Artes Escénicas Acción Escena y su representante siempre estuvieron atentos a las verificaciones operativas para poder proteger los derechos de imagen y conexos de la solicitante de protección. Sin perjuicio de lo anterior, y tomando en cuenta que, presumiblemente hubo cuatro imágenes sin poderse “borrar” en una primera instancia; es de aclarar que, como se ha acreditado, se han borrado durante el procedimiento instaurado. En virtud de lo expuesto, solicita se estime el recurso anulando la Resolución recurrida. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP). SEGUNDO: En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que: <<SEXTO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que la reclamante ejercitó, ante la entidad ESCUELA ACCIÓN ESCENA PABLO BALDOR, el derecho de cancelación de las imágenes de vídeo o fotografía de su persona contenidas en 19 URLs. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Sin embargo, en la contestación a la subsanación solicitada por esta Agencia, solo hace constar 13 URLs, de las cuales únicamente 4 coinciden con las que había solicitado cancelar a la entidad; motivo por el cual esta Agencia solo tendrán en consideración para resolver la presente reclamación de Tutela de Derechos, las cuatro URLs siguientes: ***URL.1 ***URL.2 ***URL.3 ***URL.4 No obstante lo anterior, una vez presentadas las alegaciones por ambas partes, se constata que las imágenes de la reclamante contenidas en las anteriores cuatro URLs, han sido eliminadas o pixeladas durante la tramitación del presente procedimiento, según se reconoce tanto por la entidad como por la reclamante.>> TERCERO: Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según los cuales: “Artículo 21. Obligación de resolver 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo 123. Objeto y naturaleza. 1 Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo 124. Plazos. 2 El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” CUARTO: Examinados los motivos del Recurso de Reposición presentado por la entidad, es preciso señalar que la estimación por motivos formales de la reclamación, deriva del hecho contrastado en la tramitación de la tutela, de que el derecho ejercitado no fue atendido en su totalidad dentro del plazo legalmente exigido, reconociéndose en el propio recurso que <<presumiblemente hubo cuatro imágenes sin poderse “borrar” en una primera instancia; es de aclarar que, como se ha acreditado, se han borrado durante el procedimiento instaurado.>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Pues bien, esta es la razón por la que se estima por motivos formales. No obstante, la estimación formal no tiene ninguna consecuencia para la entidad, al haber quedado acreditado, durante la tramitación del procedimiento de Tutela de Derechos, que ha cancelado todos los datos de la reclamante. A la vista de lo expuesto, al no aportarse hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar la desestimación del presente Recurso de Reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el Recurso de Reposición interpuesto por la entidad ESCUELA ACCIÓN ESCENA PABLO BALDOR contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos, dictada con fecha 22 de septiembre de 2017, en el expediente TD/00891/2017, que estima por motivos formales la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dña. E.E.E. contra la citada entidad. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad ESCUELA ACCIÓN ESCENA PABLO BALDOR. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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