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REPOSICION-TD-00899-2015

1/4 Procedimiento nº.: TD/00899/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00960/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por doña A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00899/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 16 de noviembre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00899/2015, en la que se acordó lo siguiente: “PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por doña A.A.A. contra GOOGLE INC (GOOGLE SPAIN S.L.) instando a esta entidad para que adopte las medidas necesarias para evitar que su nombre se vincule en los resultados de búsqueda a la URL http://............ SEGUNDO: DESESTIMAR la reclamación formulada por doña A.A.A. contra GOOGLE INC (GOOGLE SPAIN S.L.), respecto de la URL http://...........1” SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Doña A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicita la eliminación de sus datos personales al realizar una búsqueda por su nombre, que aparecen en las siguientes URLs:

  1. http://...........
  2. http://...........1 En dichos enlaces se hace referencia a los datos de la interesada en un blog del año 2010, en el que se le acusa de haber realizado amenazas, de tener deudas que no existen... SEGUNDO: Con fecha 4 de mayo de 2015, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de doña A.A.A. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. La reclamante manifiesta que “no existe ningún proceso penal y estas acusaciones causan grave daño a mi imagen (…) este blog en esta entrada del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 año 2010 utiliza una fotografía de mi cara, mi nombre y apellidos para acusarme de delitos, mala praxis profesional, hechos inexistentes y todos los comentarios de usuarios posteriores en el mismo sentido causando desde hace 5 años mucho daño a mi imagen personal y a mi honor.” TERCERO: Con fecha 11 de junio de 2015, se remitió a la interesada comunicación de la apertura del procedimiento de tutela de derechos y donde se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para que aportara el índice de búsqueda actualizado en el que aparecieran las URLs reclamadas, al realizar una consulta a partir de su nombre. CUARTO: Con fecha 25 de junio de 2015, tuvo entrada en esta Agencia, escrito de la reclamante, remitiendo la subsanación requerida. En la copia de dicho índice sólo se ve accesible la primera URL de las reclamadas, por lo que sólo se analizara dicho enlace en la presente resolución. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento de la subsanación se efectuó en fecha 25 de junio de 2015, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. QUINTO: Con fecha 1 de julio de 2015, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 11 de septiembre de 2015 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:  Sobre los motivos por los que la reclamación debe ser desestimada. Alega Google que las URLs reclamadas “remiten a información que presenta relevancia e interés público (…) se trata de un artículo publicado en un blog, en que se informa de una presunta infracción marcaria, así como de unas presuntas amenazas por parte de la interesada.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a doña A.A.A. el 19 de noviembre de 2015, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 30 de noviembre de 2015, con entrada en esta Agencia el 3 de diciembre de 2015, en el que señala que la URL desestimada en la resolución, http://...........1, sí es accesible en los resultados de búsqueda ofrecidos por Google. Aporta copia del índice de resultados ofrecidos por el buscador Google, al realizar una consulta a partir de su nombre en el que aparece la URL en cuestión, por lo que solicita que se estime por idénticos motivos por los que fue estimada la otra URL pretendida, http://............ C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 CUARTO: Con fecha 25 de enero de 2016, se remitió copia del recurso presentado por la recurrente a la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.), para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho en relación a lo expuesto anteriormente. Con fecha 2 de febrero de 2016, tuvo entrada en esta Agencia, escrito de Google en el que se pone de manifiesto, en síntesis, lo siguiente: “(…) aunque esta parte entiende que no procede el bloqueo interesado por los motivos ya alegados en el marco del procedimiento, Google Inc. se compromete a bloquear esa URL adicional, si así lo ordena la AEPD en la resolución que ponga término al recurso de reposición planteado por la Sra. A.A.A..” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó que procedía la exclusión de los datos personales de la reclamante en la URL http://..........., que aparecía en los resultados de búsqueda ofrecidos por el buscador al realizar una consulta a partir de su nombre, por tratarse de datos obsoletos, no estar acreditada su veracidad dado que la interesada manifestó no tener abierto ningún proceso judicial al respecto, mantenerse la información en la web de origen y no concurrir “interés preponderante del público en tener acceso a esta información” a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”. Asimismo, se desestimó la pretensión de la interesada respecto de la URL http://...........1, al haberse comprobado por parte de esta Agencia, que en la consulta realizada a partir del nombre de la reclamante, los resultados de búsqueda no ofrecían dicho enlace. III Respecto a la argumentación de la recurrente, por parte de esta Agencia se ha comprobado que actualmente, al realizar una consulta a partir del nombre de la interesada, la URL http://...........1, aparece entre los resultados de búsqueda ofrecidos por el buscador Google. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Por tanto, por analogía con lo expuesto en la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, procede la exclusión de los datos personales de la reclamante en la URL http://...........1, por tratarse de datos obsoletos, no estar acreditada su veracidad dado que la interesada manifestó, durante el procedimiento de tutela de derechos, no tener abierto ningún proceso judicial al respecto, mantenerse la información en la web de origen y no concurrir “interés preponderante del público en tener acceso a esta información” a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”. En consecuencia, procede estimar el presente recurso potestativo de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por doña A.A.A. instando a GOOGLE INC (GOOGLE SPAIN S.L.), para que adopte las medidas necesarias para evitar que su nombre se vincule en los resultados de búsqueda a la URL http://...........
  3. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad GOOGLE INC (GOOGLE SPAIN S.L.), y a doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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