1/5 TD/00899/2016 Recurso de Reposición Nº RR/00783/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la mercantil RRHH MAGAZINE, SLU contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 26 de octubre de 2016, y teniendo como base los siguientes HECHOS Primero: En fecha 14 de abril de 2016 tuvo entrada en esta Agencia escrito presentado Dª. A.A.A. contra por la mercantil RRHH MAGAZINE, SLU, en el que exponía que por ésta no se habían atendido los derechos de cancelación previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. SEGUNDO: En fecha 26 de octubre de 2016, tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando: “ Primero: Estimar la reclamación formulada por Dª A.A.A. e instar a RRHH MAGAZINE, S.L.U. para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la reclamante certificación en la que se haga constar que ha atendido el derecho de cancelación ejercido por ésta, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. Segundo: Notificar la presente resolución a Dª A.A.A. y a RRHH MAGAZINE, S.L.U.” La resolución fue notificada a RRHH MAGAZINE SLU en fecha 2/11/2016, según aviso de recibo. TERCERO: La resolución recurrida recoge los siguientes, HECHOS: Primero: Con fecha 14 de abril de 2016 tuvo entrada en esta Agencia reclamación de Dª A.A.A. contra RRHH MAGAZINE, S.L.U. por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Segundo: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2016, se solicitó a la reclamante “Copia del escrito de solicitud del ejercicio de derecho ante el responsable del fichero.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Tercero: Con fecha 15 de junio de 2016 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la reclamante aportando la documentación solicitada. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la LRJPAC, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 15 de junio de 2016, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. La reclamante solicitó a RRHH Magazine, S.L.U. “(…) la cancelación de todos mis datos personales, incluidas mis iniciales, fotografía, así como a cualquier referencia (esposo
- de)o cualquier otra que puedan permitir revelar mi identidad de algún modo, así como aquellos relativos al SEO que hacen aparecer mi nombre en la presentación de la página de google (…)” Cuarto: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación de este expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: Por parte de la entidad RRHH Magazine, S.L.U. se pone de manifiesto que en ningún caso el reclamante hace referencia alguna, ni acompaña documento ninguno, aparecido en ninguna web de RRHH Magazine, S.L.U. en el que aparezca ni un solo dato personal que haya sido aportado por él ni aparezca en ningún fichero automatizado o formulario de ninguna página web de la mercantil. La entidad manifiesta que no ha recibido la solicitud de la reclamante, pero sí el de su marido quien instó el procedimiento TD/00628/2016, cuyos documentos son idénticos con la diferencia de los datos del afectado. “Como quiera que no tuvimos noticia ninguna sobre dicha petición de cancelación de la Sra. (…) no pudimos hacer las gestiones de consulta en nuestras bases de datos, como prueba ya que su carta fue devuelta por correos a su origen.” Que los únicos datos que pudieran hacer referencia a la reclamante serían aquellos que en el ejercicio del derecho a la información al que están acogidos nuestros medios de comunicación, hubieran publicado como NOTICIA refiriendo específicamente su fuente a diferentes cuestiones referidas a una presunta estafa y otras cuestiones de orden civil y mercantil que se siguen en distintos juzgados de Jerez de la Frontera y de Cádiz contra su persona. Que entiende que no estarían ante un hecho protegido por la ley orgánica 15/99 ni ante ningún ejercicio de derecho de cancelación tal y como establece el artículo 16 puesto que ni el reclamante ha introducido ninguno de sus datos personales en su formulario, al que tendría el correspondiente derecho de acceso con arreglo al artículo 15 de la Ley Orgánica ni al de cancelación que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 ahora denuncia se vulnera. La publicación en sus páginas webs de aquellas noticias editadas por terceros e identificadas con su fuente, no siendo de su propiedad, pueden hacer recaer sobre ellos ningún tipo de reclamación ni de orden jurídico ni ante la AEPD. Que por no haber ejercitado su derecho de acceso al no disponer RRHH Magazine, S.L.U. de ningún dato personal de la reclamante, y no haber acompañado copia alguna de su email o de impresión de pantalla en la que aparezcan sus datos personales en sus medios, no haber podido recibir nunca comunicación ninguna de sus medios dirigida a ella, pueda seguirse ninguna actuación contra la mercantil. La reclamante alega que la página web en la que se publican sus datos, plataforma de afectados por una presunta estafa, ha sido creada por RRHH Magazine, S.L.U. Que las páginas web no son “per se” medios de comunicación. Si una página web es un medio de comunicación, se tratará de un negocio y por tanto será susceptible de ser declarada como tal. Que su insistencia en la condición de delincuente del reclamante, a pesar de no tener ni una sola sentencia en este sentido en su contra en ninguno de los juzgados o lugares mencionados, sólo trata, tanto en la página web como en el escrito, de ensuciar su imagen personal con dudas relativas a delitos no existentes. Que el hecho de que no se le hayan dado los datos, sino que él haya cogido los mismos como si se tratara de un “motor de búsqueda”, es semejante a lo declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en su sentencia de 13 de mayo de 2014, que establece que el tratamiento de datos que realizan los motores de búsqueda está sometido a las normas de protección de datos de la Unión Europea y que las personas tienen derecho a solicitar, bajo ciertas condiciones, que los enlaces a sus datos personales no figuren en los resultados de una búsqueda en internet realizada por su nombre. Que se trata por tanto de información obsoleta y sin relevancia ni interés público. Quinto: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constando todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos”. CUARTO: En fecha 7 de noviembre de 2016, la mercantil RRHH MAGAZINE SLU presentó en el servicio de Correos dos escritos, registrado en la Agencia en fecha 11 y 14 de noviembre de 2016, en los que interpone recurso de reposición y solicita se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución por haberle causado indefensión, dado que la resolución dictada no se cumplimentó el trámite de alegaciones al responsable del fichero notificado el 18 de octubre de 2016. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 QUINTO: Que la reclamante ha presentado con fechas 7/06 y 19/07/2018 sendos escritos en los que pone en conocimiento de esta Agencia que no ha sido cumplimentada la resolución de esta Agencia de 26/10/2016 en la que se acordaba “… remita a la reclamante certificación en la que se haga constar que ha atendido el derecho de cancelación ejercido por ésta, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente que se ciñen manifestar que la resolución impugnada es nula de pleno derecho al causársele “indefensión” al no recoger las alegaciones al responsable del fichero, se significa que dicho tramite fue cumplimentado en la tramitación de la tutela de derechos de suerte que fue notificado al responsable del fichero el 18/10/2018 y dado que al elaborarse la resolución no había tenido entrada las alegaciones del responsable, no se recoge contestación alguna a las mismas, pero en contra de lo afirmado si se cumplimento dicho trámite. A pesar de ello, aún en el supuesto de que no se hubiese cumplido con el trámite de audiencia al responsable en todo caso supondría la concurrencia de un defecto “no invalidante” consistente en la omisión de un trámite no esencial que NO comporta “indefensión”, dado que, de un lado el recurrente había efectuado alegaciones con ocasión del traslado de la reclamación y, de otro que en el recurso de reposición pudo efectuar y reiterar las alegaciones que considerase oportunas y ser debidamente contestadas. El art. 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece -LPACAP-, con una fórmula genérica, prevé que: “ Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico”. Pero esta previsión general es matizada por el art. 48.2 al establecer los requisitos que deben concurrir para que los defectos formales supongan la “anulabilidad” del acto administrativo y las circunstancias que deben darse para que las actuaciones realizadas fuera de plazo conlleven la anulabilidad de lo actuado. En definitiva, la frontera entre los defectos formales no invalidantes y los que suponen la anulabilidad del acto se sitúa en el hecho de que: el defecto sea de tal entidad que haya tenido trascendencia bastante para posibilitar la alteración del resultado final (STS de 1 de marzo de 2000), circunstancia que ni se alega ni acredita y no concurre en el presente caso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. III Con independencia de lo anterior, en relación al cumplimiento de la resolución, la reclamante ha presentado dos escritos de fechas 7/06 y 19/07/2018 , en los que informa a esta Agencia el incumplimiento de la resolución dado que no se ha emitido por la mercantil RRHH MAGAZINE SLU la certificación acordando la cancelación de los datos de la reclamante, por lo que se requiere para que el plazo de DIEZ días siguientes al notificación de la presente resolución el cumplimiento de la resolución de 26/10/2016 o se expongan las caudas que lo impiden, pudiendo incurrir en su defecto en una de la infracción tipificada en el art. 83.5.
- e)del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en adelante, RGPD), consistente en no facilitar la cancelación en incumplimiento del artículo 58, apartado 1, que se sancionará, de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD, con multas administrativas. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por RRHH MAGAZINE, SLU contra la Resolución de esta Agencia dictada en fecha 26/10/2016, acordando el archivo de la denuncia n.º TD/00899/2016. SEGUNDO: REQUERIR a la entidad RRHH MAGAZINE SLU el cumplimiento de la resolución de la Directora de la Agencia de 26/10/2018 dictada en el procedimiento TD/00899/2016. TERCERO:: NOTIFICAR la presente resolución a RRHH MAGAZINE, SLU. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es