1/4 Procedimiento nº.: TD/00900/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00914/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por doña B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00900/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de noviembre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00900/2015, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por doña B.B.B. contra don A.A.A., responsable del blog C.C.C.. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Doña B.B.B. ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales ante don A.A.A., responsable del blog C.C.C.. SEGUNDO: Con fecha 4 de mayo de 2015, tuvo entrada en esta Agencia, reclamación de doña B.B.B. contra don A.A.A., responsable del blog C.C.C., por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: Con fecha 11 de junio de 2015, se remitió a la interesada comunicación de la apertura del procedimiento de tutela de derechos y donde se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para que aportara la dirección postal del responsable. CUARTO: Con fecha 25 de junio de 2015, tuvo entrada en esta Agencia, escrito de la interesada, remitiendo la subsanación requerida. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento de la subsanación se efectuó en fecha 25 de junio de 2015, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. QUINTO: Con fechas 1 de julio y 26 de agosto de 2015, se dio traslado de la citada reclamación al responsable del blog reclamado, para que alegara cuanto estimara conveniente. La notificación se dirigió a la dirección postal facilitada por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 la reclamante, siendo devueltas sendas comunicaciones por el servicio de correos con la anotación de “Desconocido”. El responsable reclamado manifiesta en su blog que “en la actualidad vive en Dubai (…)”. SEXTO: De la documentación aportada por la reclamante se comprueba la existencia de un correo electrónico del responsable del blog dirigido a la interesada, en el que le comunica que “mi web no está alojada en España”.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a doña B.B.B. el 9 de noviembre de 2015, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 17 de noviembre de 2015, con entrada en esta Agencia el 17 de noviembre de 2015, en el que señala que el reclamado presta servicios en España, siendo administrador de la entidad Ebra Conocimiento, S.L., con dirección en (C/........1) de Madrid. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó inadmitir la reclamación de tutela de derechos de la reclamante, dado que el servidor del blog reclamado se encuentra fuera de España y no se tiene constancia de que exista en España un establecimiento que realice tratamiento de datos de carácter personal directamente asociados al sitio web. III Respecto a la argumentación de la recurrente, cabe señalar que por parte de esta Agencia, una vez recibida la subsanación requerida, es decir, recibida la dirección postal del reclamado y que coincide con la expuesta en el presente recurso potestativo de reposición, se procedió a dos notificaciones: La primera, realizada a la dirección exacta aportada por la reclamante (Ebra Conocimiento, S.L., D.D.D., (C/........1) Madrid), en fecha 1 de julio de 2015, que fue C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 devuelta por el Servicio de Correos con la anotación de “desconocido”. La segunda, realizada a la dirección encontrada por esta Agencia en el Registro Mercantil (Ebra Conocimiento, S.L., D.D.D., (C/........1) Madrid), en fecha 26 de agosto de 2015, que fue devuelta por el Servicio de Correos con la anotación de “desconocido”. En consecuencia con dichos datos, se inadmitió la reclamación de tutela de derechos puesto que el responsable reclamado, manifestó en su blog que en la actualidad residía en Dubai. Asimismo, de la información aportada por la propia reclamante, se desprendía que el servidor del blog reclamado se encontraba fuera de España. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición, respecto al resto de enlaces web reclamados. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por doña B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 3 de noviembre de 2015, en el expediente TD/00900/2015, que inadmitía la reclamación de tutela de derechos formulada por la misma contra don A.A.A., responsable del blog C.C.C.. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a doña B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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