1/7 Procedimiento nº.: TD/00901/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00821/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad ASNEF EQUIFAX contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00901/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de septiembre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00901/2015, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª A.A.A. contra ASNEF EQUIFAX. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Con fecha 10 de abril de 2015, Dª A.A.A. (en adelante, la reclamante) ejerció derecho de cancelación frente a ASNEF EQUIFAX (en adelante, ASNEF) La reclamante señala que por haber transcurrido más de seis años desde la fecha de alta en el fichero (8/01/2009), deben proceder a la cancelación de los datos personales. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: El representante de EQUIFAX manifiesta en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento de tutela de derechos, que la reclamante solicitó en marzo el acceso al fichero procediéndose a conformar su petición. En abril la reclamante solicita la cancelación por haberse cumplido el plazo de alta en el fichero. A pesar de comprobar que el cómputo realizado por la reclamante no era correcto, se procedió a trasladar la solicitud al responsable del fichero y el acreedor denegó la cancelación, procediéndose a comunicar a la reclamante tal extremo. El 6 de mayo, se vuelve a solicitad la cancelación y de nuevo el acreedor denegó la cancelación. Con motivo de este procedimiento, comprobado la permanencia de la anotación se ha procedido a reiterar a la entidad acreedora la cancelación y dicha entidad de nuevo deniega la cancelación solicitada. La reclamante señala que, por la fecha de alta en el fichero (8/01/2009) o bien por los cuatro meses del vencimiento si se trata de una deuda de vencimientos periódicos, han transcurrido de sobra dicho periodo. Por otro lado la reclamante señala que no se ha tenido constancia ni se ha recibido notificación de la inclusión en el fichero de referencia.» C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a ASNEF EQUIFAX el 30 de septiembre de 2015, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso con entrada en esta Agencia el 15 de octubre de 2015, en el que señala que desconoce la documentación aportada por las partes donde quede justificada que la deuda ha sobrepasado el plazo de los seis años. Que la entidad tiene filtros para que no se superen los plazos de los seis años establecidos de acuerdo a lo dispuesto en la LOPD. Que existe un amplio número de resoluciones de ésta Agencia, Sentencias de la AN y en Procedimientos Civiles que han señalado cual es el vencimiento o el día del que comienza a contabilizarse el plazo “dies a quo” y no el de la fecha de alta en el fichero ASNEF. Que el acreedor con posterioridad a la tramitación de cancelación procedió en agosto de este año a la cancelación de la incidencia a través del fichero de bajas, por lo tanto al no derivarse la cancelación de las solicitudes de la reclamante y no haber incumplimiento, debe desestimarse el procedimiento de tutela de derechos ahora recurrido. CUARTO: Mediante escrito de salida de fecha 16 de febrero de 2016 se da traslado a la reclamante de la documentación presentada por el recurrente para que en el plazo de diez días formule las alegaciones y presente los documentos que estime procedentes, siendo devueltas dichas alegaciones por el operador postal por desconocido. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, relativa al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 En relación a los motivos invocados en el recurso de reposición por el recurrente, es preciso señalar que ya fueron tenidos en cuenta, tal como se indica en la Resolución recurrida: «TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “
- El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días.
- Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.
- La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.
- Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación .
- Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, determina: “
- El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo.
- Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 29 de la LOPD regula el tratamiento de datos con ocasión de la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito. En concreto en su apartado 2 se establece: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. (…)” SEXTO: El desarrollo reglamentario de este artículo se efectúa en los artículos 37 y siguientes del Reglamento de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, que, entre otras, establece las siguientes previsiones: “
- De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo. “ El fichero “ASNEF” responde a este tipo de ficheros y, por tanto, es el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. SÉPTIMO: El artículo 44 del mismo Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007, regula el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, con relación a los datos contenidos en estos ficheros contemplados en el artículo 29.2 de la LOPD. En dicho artículo se dispone: “
- El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición se rige por lo dispuesto en los capítulos I a IV del título III de este reglamento, sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo.
- Cuando el interesado ejercite su derecho de acceso en relación con la inclusión de sus datos en un fichero regulado por el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1ª Si la solicitud se dirigiera al titular del fichero común, éste deberá comunicar al afectado todos los datos relativos al mismo que obren en el fichero. En este caso, el titular del fichero común deberá, además de dar cumplimiento a lo establecido en el presente reglamento, facilitar las evaluaciones y apreciaciones que sobre el afectado se hayan comunicado en los últimos seis meses y el nombre y dirección de los cesionarios. 2ª Si la solicitud se dirigiera a cualquier otra entidad participante en el sistema, deberá comunicar al afectado todos los datos relativos al mismo a los que ella pueda acceder, así como la identidad y dirección del titular del fichero común para que pueda completar el ejercicio de su derecho de acceso.
- Cuando el interesado ejercite sus derechos de rectificación o cancelación en relación con la inclusión de sus datos en un fichero regulado por el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 1ª Si la solicitud se dirige al titular del fichero común, éste tomará las medidas oportunas para trasladar dicha solicitud a la entidad que haya facilitado los datos, para que ésta la resuelva. En el caso de que el responsable del fichero común no haya recibido contestación por parte de la entidad en el plazo de siete días, procederá a la rectificación o cancelación cautelar de los mismos. 2ª Si la solicitud se dirige a quien haya facilitado los datos al fichero común procederá a la rectificación o cancelación de los mismos en sus ficheros y a notificarlo al titular del fichero común en el plazo de diez días, dando asimismo respuesta al interesado en los términos previstos en el artículo 33 de este reglamento. 3ª Si la solicitud se dirige a otra entidad participante en el sistema, que no hubiera facilitado al fichero común los datos, dicha entidad informará al afectado sobre este hecho en el plazo máximo de diez días, proporcionándole, además, la identidad y dirección del titular del fichero común para, que en su caso, puedan ejercitar sus derechos ante el mismo.”» III En la resolución ahora recurrida se determinó lo siguiente: «OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que ASNEF EQUIFAX, como entidad responsable de un fichero de los denominados comunes, en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, contestó a la afectada informando sobre la confirmación de los datos manifestada por la entidad acreedora. Cabe señalar que es el acreedor, el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. No obstante lo anterior, con la documentación aportada por las parte, los datos relacionados con la reclamante incluidos en el fichero de solvencia patrimonial y crédito no cumplen con los requisitos exigido en la normativa de protección de datos, pues se comprueba que han trascurrido seis años desde la fecha en la que hubo de procederse al pago del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si fuera de vencimiento periódico. Por lo tanto procede estimar este procedimiento de tutela de derechos, dado que se han conservado los datos de carácter personal una vez cumplido el vencimiento de la obligación o del plazo concreto del vencimiento periódico. Por otra parte, en base a la documentación obrante en el expediente, se ha procedido a la apertura de un expediente de investigación E/05897/2015, con objeto de que se determine si de los hechos que allí se ponen de manifiesto se desprende la existencia de infracciones a la legislación en materia de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 IV Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. V El recurrente acompaña en el escrito por el cual formula el Recurso de Reposición, documentación que justifica que el plazo de reclamación de la deuda no estaba vencido. Por tanto, dado que el recurrente ha aportado nuevos hechos y argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede estimar el presente recurso de reposición y cambiar el sentido de la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 24 de septiembre de 2015, que estimaba la reclamación de tutela de derechos formulada por Dª A.A.A.. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por ASNEF EQUIFAX contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 24 de septiembre de 2015, en el expediente TD/00901/2015, que estima la reclamación de tutela de derechos formulada por Dª A.A.A. contra ASNEF EQUIFAX. SEGUNDO: Cambiar el sentido de la resolución ahora recurrida, por lo que se resuelve DESESTIMAR el expediente nº TD/00901/2015, por lo tanto no procede la apertura de un nuevo procedimiento de tutela de derechos contra la entidad ASNEF EQUIFAX. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad ASNEF EQUIFAX y a Dª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es