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REPOSICION-TD-00902-2013

1/5 Procedimiento nº.: TD/00902/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00614/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por don D.D.D., representado por SYMLOGIC, S.L., contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00902/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de julio de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00902/2013, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don D.D.D., representado por SYMLOGIC, S.L., contra GOOGLE SPAIN S.L. (GOOGLE INC.). SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 28 de febrero de 2013, don D.D.D., representado por la entidad SYMLOGIC SL, ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales frente a GOOGLE SPAIN S.L. (GOOGLE INC.). Concretamente solicitaba la eliminación de sus datos personales que aparecían en los siguientes enlaces web: C.C.C. B.B.B. A.A.A. SEGUNDO: Con fecha 2 de abril de 2013, tuvo entrada en esta Agencia, reclamación de don D.D.D., representado por la entidad SYMLOGIC SL, contra GOOGLE SPAIN S.L. (GOOGLE INC.) por no haber sido atendido debidamente su derecho de cancelación. TERCERO: Con fecha 29 de mayo de 2013, se remitió al interesado comunicación de la apertura del procedimiento de tutela de derechos y donde se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para que aportara la impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces citados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. CUARTO: Con fecha 11 de junio de 2013, tuvo entrada en esta Agencia, escrito del interesado, remitiendo la subsanación requerida. De la documentación aportada se desprende que la información se refiere a sus datos profesionales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento de la subsanación se efectuó en fecha 17 de octubre de 2012, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a don D.D.D., representado por SYMLOGIC, S.L., el 18 de julio de 2013, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 19 de julio de 2013, con entrada en esta Agencia el 24 de julio de 2013, en el que señala que los datos ofrecidos por los blogs se pueden considerar como su historial como trabajador en diferentes entidades y esta información sí debe considerarse dato de carácter personal. Asimismo, argumenta que los datos publicados en el blog son inexactos al no tener ningún cargo de administrador ni vinculación alguna con las empresas citadas en los blog y no responden a la veracidad de la situación del afectado al deducirse que “está involucrado en las redes de blanqueo de capitales de Luis Bárcenas e Iñaki Urdangarín.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III El recurrente argumenta en el presente recurso de reposición que los datos ofrecidos por los blogs reclamados hacen referencia a puestos prestados en diferentes empresas. El artículo 2 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, en su punto 2 establece: “2. Este reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales.” En base a la normativa en materia de protección de datos se determinó inadmitir la reclamación de tutela de derechos interpuesta por el reclamante, de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho sexto de la resolución objeto de recurso potestativo de reposición: “SEXTO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante la entidad demandada. De la documentación aportada se desprende que los datos del interesado corresponden a su nombre y su cargo profesional. De conformidad con al artículo 2.2 del reglamento de desarrollo de la LOPD, estos datos quedan excluidos del ámbito competencial de esta Agencia, por ser datos empresariales.” Los datos del reclamante no consta que hayan sido tratados con una finalidad indebida. Así, al respecto de la falta de veracidad de la información, ha de señalarse que no queda acreditada con su mera invocación y que no le correspondería a este órgano administrativo valorar dichas consideraciones, al escaparse de sus competencias, por lo que, sobre este punto, a los afectados les correspondería actuar de acuerdo a los cauces que para ello articula nuestro ordenamiento jurídico, a través de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Rectificación, acudiendo a lo dispuesto en dicha ley y, en su caso, a los correspondientes órganos jurisdiccionales, para poner de manifiesto su punto de vista sobre lo difundido, contando con la vía jurisdiccional, igualmente, para poner de manifiesto las posibles afectaciones que la información efectuada, produjera en el derecho al honor de los protagonistas de la noticia. Lo anterior, la discusión sobre la veracidad de la información, en su caso, no es incompatible con la preeminencia del derecho a la información sobre el derecho a la protección de datos, como establece la Audiencia Nacional en, entre otras sentencias, la dictada el 23 de febrero de 2010 (rec. 258/2009), que nos dice: (...) la doctrina de la STC 292/2000, de 30 de noviembre ( RTC 2000, 292) , así como la del mismo Tribunal Constitucional considera correcta la prevalencia, aunque no absoluta, de los derechos a la libre información sobre el derecho al honor, debiendo ponderase que el asunto a que se refiere la intromisión tenga relevancia pública e interés social, no exigiéndose, según ha matizado también dicho Tribunal, que los hechos o expresiones contenidos sean rigurosamente verdaderos, sino que impone un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad, en el sentido de que la información sea digna de protección, aunque su total exactitud sea controvertible. A tal efecto debe distinguirse dentro del Art. 20 CE , tal y como indica la STC C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 174/2006, de 5 de junio ( RTC 2006, 174) , entre el derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Lo cual tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término "información", en el texto del Art. 20.1 d) CE , el adjetivo "veraz" ( SSTC 4/1996, de 19 de febrero ( RTC 1996, 4) ; 278/2005, de 7 de noviembre ( RTC 2005, 278) , FJ 2 ). Por todo lo anteriormente expuesto, y dado que no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por don D.D.D., representado por SYMLOGIC, S.L., contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 15 de julio de 2013, en el expediente TD/00902/2013, que inadmitía la reclamación de tutela de derechos formulada por la misma contra GOOGLE SPAIN S.L. (GOOGLE INC.). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a don SYMLOGIC, S.L. D.D.D., representado por De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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