1/5 Procedimiento nº.: TD/00903/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00925/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE.INC (GOOGLE SPAIN S.L.) contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00903/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de noviembre de 2014 se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00903/2014, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª B.B.B. contra BOLETÍN OFICIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y contra GOOGLE.INC (GOOGLE SPAIN S.L.). SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Dª B.B.B. (en lo sucesivo, la reclamante) remitió un escrito a BOLETÍN OFICIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA (en lo sucesivo, BOJA) solicitando la oposición al tratamiento de sus datos publicados en enero de 2014 por la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales por no haber sido posible su notificación a la interesada. SEGUNDO: BOJA le contestó indicando que la publicación deriva de la notificación por edictos de un acto administrativo que no se pudo notificar, en aplicación del artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC). No obstante, ya que el acto publicado ha cumplido su fin, han adoptado las medidas que eviten el indexado de sus datos por buscadores (inclusión en el fichero robots.txt). “Hemos procedido igualmente a solicitar a la entidad Google Spain la eliminación de sus datos referidos a las direcciones URL indicadas de sus bases de datos.” TERCERO: La reclamante solicitó ante GOOGLE SPAIN S.L. (en lo sucesivo, Google Spain) la cancelación de los datos publicados en el BOJA citados anteriormente. CUARTO: Google Spain contestó denegando la solicitud del afectado al considerar que su solicitud no se había dirigido a la entidad adecuada. Se le informa que han dirigido su solicitud al equipo de Google Inc en Estados Unidos, entidad encargada del motor de búsqueda. Alega que Google Spain sólo realiza actividades de marketing en relación a servicios de publicidad on line. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Le indican que debe dirigirse con el titular de la página web en la que aparece la información que desea eliminar, y, en el caso de que ésta ya haya adoptado las medidas necesarias, la información dejará de aparecer en el buscador de forma automática. QUINTO: Con fecha 9 de junio de 2014 se dio traslado de la reclamación a Google Spain para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo entrada en esta Agencia un escrito con fecha 31 de julio de 2014 en el que, en síntesis, lo siguiente: Falta de legitimación pasiva de Google Spain en el expediente administrativo. Alega que Google Spain no ostenta, a efectos de este procedimiento administrativo, ninguna representación, ni legal ni voluntaria, de Google Inc. El servicio de buscador Google es un servicio que presta la sociedad Google Inc, una compañía de nacionalidad americana. Google Inc es la titular del servicio de buscador Google en internet, tanto desde el sitio web www.google.es como desde www.google.com y también explota el espacio publicitario que se genera en esas páginas web. Google Spain no presta ni tiene responsabilidad alguna en los servicios prestados por Google Inc ni desarrolla tampoco ninguna actividad que implique procesamiento de información concerniente al reclamante. Sobre la imposibilidad de Google Spain de valorar la solicitud del reclamante. Google Spain contestó al reclamante explicándole entre otras cosas, que su petición no iba dirigida contra la entidad que tendría la condición de responsable del fichero. Con independencia de todo lo anterior deben señalar que no se encontrarían tampoco en posición de evaluar adecuadamente si el tratamiento de los datos del reclamante por parte de Google Inc es compatible con la normativa de protección de datos, ni si la solicitud está justificada al amparo de la doctrina establecida en la Sentencia del TJUE. Google Spain tampoco tendría posibilidad de evaluar de forma rigurosa el impacto que tendría la medida solicitada por el interesado en el derecho fundamental a recibir información de los usuarios del buscador de Google Inc y desconoce el posible interés del público en disponer de esa información. Tampoco podría evaluar si la medida solicitada por el reclamante vulnera la libertad de expresión de los editores o la propia libertad de expresión del gestor del motor de búsqueda, Google Inc. Si el reclamante lo considera conveniente, puede pedir a Google Inc que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 estudie individualmente su solicitud de retirada de resultados del buscador a través del formulario específicamente diseñado por esa compañía para examinar solicitudes como la suya y que se encuentra accesible en https://support.google.com/legal/» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE.INC (GOOGLE SPAIN S.L) el 12 de noviembre de 2014, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 12 de diciembre de 2014 con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala que la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo se limita a que no se muestren determinados enlaces cuando se realiza en un motor de búsqueda a partir del nombre del interesado. “No cabe, por tanto, ordenar, retirar la información, ni imposibilitar el acceso futuro como hace aquí la Agencia (…)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). En base a estas normas se determinó estimar la reclamación de tutela de derechos para que la entidad reclamada no indexara los enlaces reclamados por la interesada a la hora de realizar una búsqueda a partir de su nombre. III Respecto al motivo alegado por Google para interponer recurso potestativo de reposición, cabe señalar que en el fundamento de derecho decimotercero se analiza la procedencia o no de atender la solicitud de que tras una búsqueda efectuada por el nombre de la reclamante, éste no se vincule a determinados resultados. Por ello, en los últimos párrafos del citado fundamento se expresa lo siguiente: “En el presente supuesto, ha de señalarse que nos encontramos con una notificación de un acto administrativo en un boletín por no haber sido posible su notificación a la interesada, conforme lo establecido en el artículo 59 de la LRJPAC. Por ello, al haber cumplido la función por la que se publicaron dichos datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 procede estimar la presente reclamación de Tutela de Derechos.” De la lectura atenta de dicho párrafo, se desprende que el sentido de la resolución de la Agencia no es otro que evitar que el nombre de la reclamante se vincule al enlace reclamado ( A.A.A.) como consecuencia de una búsqueda en Google por su nombre y, en consecuencia, se insta a dicha entidad a adoptar las medidas tecnológicas necesarias para evitar que cualquier internauta que realice una búsqueda sobre la interesada a partir de su nombre acceda a través del índice al enlace señalado evitando así una injerencia indebida en el derecho fundamental al respeto de su vida privada. Examinada la resolución objeto del presente recurso se observa que en el Resuelve Primero se insta a la entidad “para que adopte las medidas necesarias para retirar los datos de su índice e imposibilite el acceso futuro a los mismos” En el citado resuelve no se especifica, en el sentido apuntado, que las medidas necesarias a adoptar consistan en evitar que una búsqueda por el nombre de la reclamante se vincule al enlace web reclamado, por lo que se estima parcialmente el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.) contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 4 de noviembre de 2014, en el expediente TD/00903/2014, que estimaba la reclamación de tutela de derechos formulada por Dª B.B.B. contra la citada entidad cuyo resuelve queda sustituido por el siguiente texto: “PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por Dª B.B.B. contra GOOGLE INC. (Google Spain, S.L.) instando a esta entidad para que adopte las medidas necesarias para evitar que su nombre se vincule al enlace web reclamado.” SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.) y a Dª B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.