1/6 Procedimiento nº.: TD/00904/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00622/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por don D.D.D. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00904/2017, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de julio de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00904/2017, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don D.D.D. contra don B.B.B., responsable del blog C.C.C.. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fechas 20 de noviembre de 2014 y 13 de noviembre de 2015, don D.D.D. ejerció el derecho de rectificación frente a don B.B.B., responsable del blog C.C.C., mediante burofax, sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. En su primera solicitud, el interesado considera que las opiniones expuestas por el responsable en su blog sobre su supuesta vinculación A.A.A., afectan a su integridad moral y pueden ser constitutivas de un delito de injurias. Así, concretamente solicita que “en el inmediato plazo de cuarenta y ocho horas, proceda a la rectificación de la referida información (…)”. En su segunda solicitud, el interesado manifiesta que la noticia transcrita por el responsable del blog literalmente de (....), ha sido suprimida íntegramente por el citado medio de comunicación. En consecuencia, concretamente solicita que “en el improrrogable plazo de veinticuatro horas, Vd. proceda a la inmediata supresión de dicha entrada en su blog, así como de cualquier otra información con contenidos injuriosos y calumniosos” relativos al interesado. SEGUNDO: Con fecha 8 de febrero de 2017, tuvo entrada en esta Agencia, reclamación de don D.D.D. contra don B.B.B., responsable del blog C.C.C., por no haber sido debidamente atendido su derecho de rectificación. Asimismo, expone que el reclamado “extracta y plasma” parte de una declaración judicial y se hace eco de un informe elaborado por la Intervención General de la Administración del Estado y de la Unidad de Delincuencia Económica y Fiscal de la Policía Nacional, por lo que solicita la apertura de un procedimiento de tutela de derechos. TERCERO: Con fecha 28 de abril de 2017, se dio traslado de la citada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 reclamación a don B.B.B., responsable del blog C.C.C., para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, manifestando, en síntesis, que no ha recibido “jamás” los burofax del interesado. Asimismo, indica que su blog queda fuera del ámbito de aplicación de la LOPD (artículo 2.2.a)), por tratarse de un blog gratuito sin ánimo de lucro. En su blog se hace eco de noticias publicadas por medios de comunicación y fuentes de acceso público que muestran la relevancia de procedimientos judiciales del caso A.A.A.. Añade que “en el burofax no se pide la cancelación de los datos personales, ni se menciona tan siquiera que lo que se pretende ejercitar es el derecho de cancelación, puesto que únicamente se hace alusión a la falsedad de los datos publicados y a que se excede del derecho de opinión”. CUARTO: Examinadas las alegaciones formuladas por el responsable del blog, se dan traslado de las mismas al reclamante, quien, en síntesis, se reitera de su petición inicial y para acreditar que sí ha ejercitado su derecho aporta copia de la certificación emitida por el Servicio de Correos de fecha 27 de noviembre de 2014 con la anotación “No entregado, dejado aviso” y otra certificación posterior de fecha 27 de diciembre de 2014 con la anotación “No retirado en oficina”. Argumenta que sí ha ejercitado el derecho de rectificación correctamente al solicitar la rectificación de la información referida en su solicitud. El reclamante expone que las opiniones vertidas por el denunciado no sólo se extraen de fuentes de acceso dado que filtra documentos judiciales. QUINTO: Otorgada audiencia nuevamente a don B.B.B. en fecha 29 de junio de 2016, sin que se haya atendido el trámite de alegaciones solicitado.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a don D.D.D., el 20 de julio de 2017, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 28 de julio de 2017, con entrada en esta Agencia el 1 de agosto de 2017, en el que señala, en síntesis, que la solicitud de rectificación no obtuvo la respuesta legalmente exigible por lo que dicho comportamiento es merecedor de sanción. Asimismo, en la resolución no hay pronunciamiento sobre la publicación de documentos judiciales que muestran datos personales especialmente protegidos. Dichos documentos no tienen carácter de documento público. Finalmente solicita la apertura de un procedimiento sancionador contra el infractor “obligándole así mismo a adoptar las medidas necesarias para la supresión en los blogs de los contenidos que la aepd determina como vulneradores de la vigente normativa (…)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación de la parte recurrente, se analizó en el fundamento octavo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, de la siguiente manera: “OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que el reclamante dirigió su solicitud de rectificación ante el responsable del blog reclamado, y que, dentro del plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. La obligación general de los responsables para el ejercicio de cualquier derecho es contestar expresamente a la solicitud recibida, estimando o desestimando la petición, empleando para ello cualquier medio que acredite el envío y recepción de la contestación. Si bien es cierto que, de acuerdo con la normativa de protección de datos, el reclamante ha de acreditar el envío y la recepción de su solicitud por parte del responsable, en el presente caso, la falta de recepción se produjo porque el denunciado al que iba dirigida no recogió la documentación remitida, dejando que caducase y fuese devuelta por el servicio de correos, impidiendo al reclamante ejercitar sus derechos. En todo caso, la inactividad por parte del reclamado no puede servirle de excusa para el incumplimiento de sus obligaciones establecidas en la LOPD. Respecto a la manifestación del reclamado sobre que su blog alojado en la plataforma Wordpress queda excluido del ámbito de la LOPD, cabe señalar que dado que los comentarios y opiniones emitidos por el denunciado son difundidos en internet y de acceso a cualquier internauta, exceden de la actividad personal y doméstica expuesta en el artículo anterior, por lo que su actividad sí queda dentro del ámbito de aplicación de la LOPD. Entrando en el fondo del asunto que nos ocupa, se comprueba que la solicitud del reclamante no se adecúa a una petición de un derecho en materia de protección de datos, puesto que su petición se refiere a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 rectificación/cancelación de una determinada información ofrecida por en el blog junto con las opiniones en las que se le vincula con el caso A.A.A. (caso de relevancia pública que se encuentra enmarcado dentro de un procedimiento judicial abierto), no a la rectificación/cancelación de sus datos personales. Conviene traer a colación la SAN de 10 de mayo de 2013 -recurso número 495/2011-, que determina: “Por otro lado, en relación con el comentario realizado hemos declarado en la Sentencia de 8 de mayo de 2009 -recurso nº. 514/2007- que <<de conformidad con la definición que de dato personal se contiene en el artículo 3.1.a) LOPD, nos encontramos con que el precepto alude a cualquier "información" concerniente a las personas físicas, no a cualquier "opinión" referente a las mismas, pues las meras opiniones quedan al margen del ámbito protector de la LOPD. Y ello en base a la siguiente argumentación: Respecto al consumo de drogas, alcohol, etc., no pueden considerarse en el presente caso que constituyan datos personales, (....) sino que se trata de opiniones, como el mismo Sr.(...) viene a reconocer en la demanda interpuesta, en el ámbito civil (ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Totana) al amparo de la LO 1/1982 (...) en la que se alude a la falta de veracidad de las afirmaciones realizadas por los intervinientes (...) respecto a dichos consumos y supuesta adicción en el programa "El Buscador" y de las que se hace eco la página web http:/www.telecinco.es y los anuncios previos del citado programa. (...) En conclusión, las opiniones, que no informaciones vertidas en el citado programa y página web, como ya hemos dicho, no pueden considerarse datos personales y quedan al margen de la protección de la LOPD. Esas manifestaciones realizadas en relación con los consumos de las citadas sustancias podrán vulnerar, en su caso, una normativa distinta en el ámbito de otros órdenes jurisdiccionales, pero quedan al margen del ámbito de la LOPD>>. Lo expuesto es lo que ha acontecido en el caso que nos ocupa, en que el autor del comentario ha sido condenado como autor de una falta de vejación injusta de carácter leve. Por tanto, no consta que los hechos denunciados se encuentren dentro del marco de la Ley de Protección de Datos, no siendo constitutivos de infracción alguna a tenor de dicha norma.” Si la pretensión del reclamante es la protección de su derecho al honor y a la propia imagen, al considerar que las opiniones vertidas afectan a su integridad moral y pueden ser constitutivas de un delito de injurias, el cauce adecuado no se encuentra en la normativa de protección de datos de carácter personal, sino, en su caso, en la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. No es la Agencia el órgano competente para la tutela del derecho supuestamente lesionado, por lo que deberá dirimirse y resolverse por las instancias correspondientes. En este sentido hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2011, en cuyo fundamento jurídico tercero se expone: «En este caso es necesario comenzar desvinculando la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 materia de protección de datos de la relativa al derecho al honor y ello pues para la protección de este derecho existe un procedimiento específico de reclamación previsto en la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen cuyo artículo 1 establece que "El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 CE, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica". La LOPD se aplica en los supuestos en los que se hace necesario someter a determinados controles el empleo de los datos personales para evitar usos inconsentidos, excesivos o destinados a fines contrarios a los recogidos o el tratamiento de los datos sin la información precisa etc. Todo esto se protege en un ámbito jurídico que es diferente a la divulgación de informaciones atentatorias a determinados derechos fundamentales como son el honor ó el derecho a la propia imagen. La separación de ambos sistemas de protección se aprecia, también, por el hecho de que los preceptos que se aplican en ambos casos son diferentes y, además, los procedimientos previstos para la reacción ante la violación de uno y otro ámbito del ordenamiento jurídico también son diferentes. En aquellos supuestos en los que se produce una colisión entre el derecho a la protección de datos y el derecho a la libertad de información contenido en el artículo 20 de la Constitución la prevalencia de la libertad de información resulta evidente siempre que se cumplan los requisitos de veracidad y relevancia pública que exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional según una jurisprudencia muy uniforme cuyos principios básicos se recogen en la STC 53/2006.» En consecuencia, procedería desestimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos.” Por parte de esta Agencia se desestimó la pretensión del reclamante por considerarse que su solicitud no se adecuaba al ejercicio de un derecho en materia de protección de datos al referirse a la rectificación/cancelación de una determinada información ofrecida en un blog junto con las opiniones en las que se le vincula con el caso A.A.A. (caso de relevancia pública que se encuentra enmarcado dentro de un procedimiento judicial abierto), no a la rectificación/cancelación de sus datos personales. En consecuencia, al no tratarse del ejercicio de un derecho de los amparados por la LOPD, el responsable del blog no está obligado a su contestación de conformidad con dicha normativa, indicándole que el cauce adecuado se encuentra en la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D.D.D. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 17 de julio de 2017, en el expediente TD/00904/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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