1/5 TD/00907/2018 Recurso de Reposición Nº RR/00687/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 3 de septiembre de 2018, y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: En fecha 12 de abril de 2018 tuvo entrada en esta Agencia escrito presentado por D. A.A.A., contra UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA - BIBLIOTECA UNIVERSITARIA por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. SEGUNDO: En fecha 3 de septiembre de 2018, tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando: “Primero: Desestimar la reclamación formulada por D. A.A.A. contra la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, Biblioteca Universitaria. Segundo: Notificar la presente resolución a D. A.A.A. y a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, Biblioteca Universitaria”. La resolución le fue notificada al afectado en fecha 14 de septiembre de 2018, según aviso de recibo. TERCERO: La resolución fue adoptada en base a los siguientes: “ Hechos: Primero: Con fecha 17 de marzo de 2018 D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) remitió un escrito a Universidad de Las Palmas De Gran Canaria, Biblioteca Universitaria, solicitando la cancelación de sus datos publicados en
- ***URL.1 “(…) por tratarse de una comunicación obsoleta y acusaciones muy graves, de hace casi 30 años de una comunicación de un señor en la radio, recogida por la revista “La Voz de Lanzarote” (…)” El reclamante manifiesta que la Agencia Española de Protección de Datos estimó su reclamación en el procedimiento de Tutela de Derechos TD/01368/2015 en un asunto similar a éste, una entrevista del interesado del año 1986, por tratarse de datos obsoletos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Dicho escrito fue recepcionado por la Universidad con fecha 20 de marzo de
- Con fechas 19 y 22 de marzo de 2018 el reclamante remitió sendos escritos a la Universidad reiterando su solicitud de cancelación, siendo recepcionados por el organismo con fechas 22 y 23 de marzo de 2018 respectivamente. Segundo: Con fecha 12 de abril de 2018 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra la Universidad por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Tercero: Con fecha 30 de abril de 2018 el reclamante presentó un escrito ante esta Agencia aportando la respuesta recibida de la Universidad en la que le certifican que han adoptado las medidas necesarias para evitar que los motores de búsqueda de internet puedan asociar sus datos personales a la Urls solicitadas en sus escritos de fechas 17, 19 y 21 de marzo de
- El reclamante muestra su disconformidad con esa respuesta, recibida por él con fecha 12 de abril de 2018, porque considera que es insuficiente, que incumple el artículo 16.3 de la Ley Orgánica 15/1999, “(…) dado que sólo ha cumplido una parte, la indexación, pero no la cancelación solicitada (…)”. Asimismo, esa respuesta carece de motivación según lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), y solicita que se proceda a la cancelación de sus datos en la Url reclamada y en otra nueva que incluye. Cuarto: Con fecha 07 de mayo de 2018 tuvo entrada en esta Agencia una nueva reclamación del interesado contra la Universidad por no haber sido debidamente atendido su derecho de sus datos en las Urls:
- ***URL.2
- ***URL.3 cuya cancelación había solicitado mediante escrito de fecha 07 de abril de 2018, recepcionado por la Universidad con fecha 12 de abril de
- Quinto: Con fecha 22 de mayo de 2018 el reclamante remitió a esta Agencia copia de la respuesta recibida de la Universidad en términos similares a la recibida a sus ejercicios de marzo de
- Sexto: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: La Universidad señaló que, como ya ha comunicado el reclamante, le contestó indicando que habían procedido a adoptar las medidas necesarias para evitar que los motores de búsqueda de internet puedan asociar sus datos personales a las Urls reclamadas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 El reclamante se reitera en sus pretensiones. Séptimo: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constando todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos”. CUARTO: En fecha 11 de octubre de 2018, D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado recurso de potestativo de reposición registrado en la Agencia en fecha 11 de octubre de 2018, en el que argumenta, en síntesis, su disconformidad con la resolución recurrida y que se acuerde que por la Directora de la Biblioteca de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria se adopten las medidas a fin de evitar la indexación que su nombre se vincule a las siguientes Urls: - ***URL.4… - ***URL.5… FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, que reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de reclamación, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada, cuyos fundamentos continúan plenamente vigentes se pasa a reiterar lo siguiente: “………… Séptimo: En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia esta norma legal, se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos de acceso, rectificación cancelación y oposición. Por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, al ser competencia exclusiva de éste valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Octavo: En el supuesto aquí analizado, del examen de la documentación aportada por las partes durante la tramitación del presente procedimiento, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante la entidad demandada, y ésta le contestó, dentro del plazo de diez días hábiles legalmente establecido para la emisión de la respuesta con fecha 04 de abril de 2018, que había adoptado las medidas necesarias para evitar que los motores de búsqueda de internet puedan asociar sus datos personales a la Urls solicitada. En cuanto a las manifestaciones del reclamante de que no se ha atendido completamente la cancelación, puesto que solo se han adoptados medidas para que no se indexen sus datos, hay que señalar que la desindexación es una figura que se aplica en aquellos supuestos en los que, procediendo la cancelación de los datos o la oposición al tratamiento de los mismos, no es posible su eliminación física de los soportes o ficheros en los que figuran, al existir normativa que obligue a su mantenimiento, o cuando el derecho se ejercite frente a un buscador, que no puede eliminar la información inicial, con el fin de atender la pretensión del interesado sin que se altere el contenido del fichero original. Por lo tanto, esas medidas adoptadas se considerarían suficientes para considerar que se ha atendido el derecho de cancelación. Por parte de esta Agencia se ha procedido a realizar una búsqueda en los buscadores de internet por el nombre y apellidos del reclamante sin que, entre los resultados ofrecidos por el buscador, se encuentren indexadas las Urls reclamadas. Por ello, procede desestimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. Hay que señalar que esta Agencia no resulta competente para analizar y valorar si la respuesta emitida por la Universidad cumple o no los requisitos establecidos en la LPACAP.” III En cuanto a los argumentos esgrimidos en el recurso por el recurrente, simplemente afirmar las Urls que solicita no se indexen por su nombre, no coinciden que las señaladas en la resolución de fecha 3 de septiembre de 2018 tal y como se desprende del presente escrito, por lo que, en su caso de estimarse y de persistir la indexación por el nombre y apellidos del recurrente, deberá formularse nueva solicitud ante el responsable del fichero. De acuerdo con la normativa actualmente en vigor, cuando usted ejercite sus derechos, el responsable del tratamiento deberá, de forma gratuita (salvo que la solicitud sea infundada o excesiva, especialmente por su carácter repetitivo), facilitarle información en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Dicho plazo podrá prorrogarse otros dos meses en caso necesario, teniendo en cuenta la complejidad y el número de solicitudes. En todo caso, si sus derechos no son atendidos y desea la intervención de esta Agencia deberá, una vez concluido el plazo previsto, presentar una nueva reclamación, aportando una copia de la solicitud, cursada por un medio que permita C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 acreditar el envío y, si resulta posible, su recepción por el responsable del tratamiento, así como de la contestación recibida, en su caso. Igualmente, en el caso de que el responsable no haya resuelto las cuestiones planteadas, puede alcanzar una solución amistosa, poniéndose en contacto con el Delegado de Protección de Datos (DPD) que, en su caso, haya designado el responsable o el encargado de tratamiento, entre cuyas funciones se encuentra supervisar el cumplimiento de la normativa sobre protección de datos. IV Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2018, acordando el archivo de la denuncia nº TD/00907/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es