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REPOSICION-TD-00918-2014

1/3 Procedimiento nº.: TD/00918/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00497/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00918/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de junio de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00918/2014 , en la que se acordó INADMITIR la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad C.E.P. CARABANHCEL ALTO. CENTRO DE SALUD MENTAL DE CARABANCHEL SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: En fecha 2 de junio de 2014, ha tenido entrada en esta Agencia reclamación de A.A.A. contra C.E.P. CARABANHCEL ALTO. CENTRO DE SALUD MENTAL DE CARABANCHEL por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso de sus datos de carácter personal, TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. el 16 de junio de 2014, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 23 de junio de 2014, en el que señala que: - Se inadmite la reclamación presentada sin tener en cuenta por acción u omisión de la abundante jurisprudencia que existe respecto de quienes no aceptan dichas comunicaciones sabedores de su contenido y con el fin de efectuar daño al reclamante FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), En base a estas normas y en consideración a los hechos recogidos se determinó que el reclamante utilizó como medio para dirigir su solicitud al responsable del fichero el burofax, sin que se pudiera producir la recepción de la misma por la entidad demandada, por resultar desconocido el domicilio. La recepción de la solicitud es exigencia legal para que se entienda ejercido el derecho de acceso y por tanto resulte obligada la respuesta del responsable del fichero (art. 24.5 del Reglamento de la LOPD, antes citado). Por ello no puede entenderse que se haya ejercido en forma legalmente establecida el derecho del que se pretende la tutela de esta Agencia, al ser el ejercicio del derecho requisito previo necesario para poder iniciar dicho procedimiento. Por consiguiente, por los motivos expuestos se procedió a inadmitir la reclamación de Tutela de derechos. III Manifiesta el recurrente que se inadmite la reclamación presentada sin tener en cuenta por acción u omisión de la abundante jurisprudencia que existe respecto de quienes no aceptan dichas comunicaciones sabedores de su contenido y con el fin de efectuar daño al reclamante Ya se ha dicho en la resolución ahora recurrida que la recepción de la solicitud es exigencia legal para que se entienda ejercido el derecho de acceso y por tanto resulte obligada la respuesta del responsable del fichero (art. 24.5 del Reglamento de la LOPD, antes citado). En este caso hay que señalar que el burofax remitido por el reclamante es devuelto por desconocido, no por una conducta del reclamado, por lo que no procede estimar las alegaciones del reclamante. Por ello, y dado que el recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 12 de junio de 2014, en el expediente TD/00918/2014, que INADMITE la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad C.E.P. CARABANHCEL ALTO. CENTRO DE SALUD MENTAL DE CARABANCHEL SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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