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REPOSICION-TD-00930-2015

1/8 Procedimiento nº.: TD/00930/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00025/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por don I.I.I. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00930/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de diciembre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00930/2015, en la que se acordó lo siguiente: “PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por don I.I.I. contra GOOGLE INC (GOOGLE SPAIN S.L.) instando a esta entidad para que adopte las medidas necesarias para evitar que su nombre se vincule en los resultados de búsqueda, en google.com, a las siguientes URLs: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. B.B.B. H.H.H. A.A.A. G.G.G. D.D.D. E.E.E. F.F.F. C.C.C. SEGUNDO: INADMITIR la reclamación formulada por don I.I.I. contra GOOGLE INC (GOOGLE SPAIN S.L.), respecto al derecho de acceso solicitado, al haber quedado acreditado que se ha atendido dicho derecho.” SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don I.I.I. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicita la eliminación de sus datos personales al realizar una búsqueda por su nombre, que aparecen en las siguientes URLs: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid B.B.B. H.H.H. A.A.A. G.G.G. D.D.D. E.E.E. F.F.F. C.C.C. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 En los enlaces 1 y 2, de los expuestos, aparecen los datos del interesado publicados en dos medios de comunicación en el año 1979, en referencia a un hecho delictivo cometido por el mismo. El resto de enlaces muestran los datos del reclamante publicados en la web del Tribunal Constitucional y del Boletín Oficial del Estado, en referencia a la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de fecha 15 de diciembre de 1997, por la se desestimaba el recurso de amparo frente a la Sentencia que le condenaba como autor de un delito de agresión sexual violenta y cuatro delitos de agresión sexual estuprosa. Asimismo, ejercitó el derecho de acceso ante Google Inc. y Google Spain, S.L., para que le informaran “de las comunicaciones realizadas o previstas de mis datos de carácter personal.” SEGUNDO: Con fecha 22 de mayo de 2015, tuvo entrada en esta Agencia, reclamación de don I.I.I. contra Google por no haber sido atendidos debidamente sus derecho cancelación y acceso. El reclamante manifiesta que respecto al derecho de acceso “sólo Google Inc. respondió (formalmente) al derecho de acceso, remitiéndome de forma genérica a una URL.” Respecto a la solicitud para que no mostrasen las publicaciones expuestas con anterioridad al buscar datos en www.google.com, el reclamante manifiesta no haber recibido respuesta. TERCERO: Con fecha 15 de junio de 2015, se remitió al interesado comunicación de la apertura del procedimiento de tutela de derechos y donde se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para que aportara la siguiente documentación: - - Impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces citados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. En su caso, pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/461 CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 obliga a llevar a cabo supuestos como el presente. Índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URL reclamadas a partir del nombre del reclamante. Contestación de Google. CUARTO: Con fecha 2 de julio de 2015, tuvo entrada en esta Agencia, escrito del reclamante, remitiendo la subsanación requerida. Asimismo, aporta copia de la contestación emitida por Google, respecto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 al ejercicio de derecho de acceso en la que le informan que “como titular autorizado de su cuenta, puede obtener acceso a la información de su cuenta de usuario” a través de la web “Configuración de la cuenta”. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento de la subsanación se efectuó en fecha 2 de julio de 2015, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. QUINTO: Con fecha 9 de julio de 2015, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 11 de agosto de 2015 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:  Google Inc. ha bloqueado los resultados de búsqueda objeto de la reclamación del Sr. Llorente con el alcance exigido por la doctrina del TJUE. Se manifiesta que Google Spain reenvió a Google Inc las solicitudes de acceso y cancelación. Sigue argumentando que dichas solicitudes han sido estudiadas y resueltas motivadamente por Google Inc. “en todos los casos favorablemente al Sr. Llorente. En particular, Google Inc. ha procedido a bloquear todos esos resultados para las consultas sobre su nombre (…) ya ha bloqueado todos las URLs objeto de su solicitud en las versiones europeas del buscador.” Respecto a los resultados accesibles en www.google.com, indica que “debe tenerse en cuenta que las búsquedas realizadas por usuarios españoles del buscador se efectúan en su práctica totalidad en la versión española del buscador. Apenas el 1,8% de las búsquedas realizadas desde España se efectúan Google.com. Esto es así, en parte, debido a que Google Inc. ha adoptado un procedimiento de redireccionamiento mediante el cual los usuarios ubicados en cualquier territorio europeo que accedan a google.com son por regla general redirigidos a la versión europea correspondiente al país desde el que realizan la consulta. Este sistema de redireccionamiento garantiza que las búsquedas realizadas en Google.com no tengan un impacto apreciable en el ámbito europeo. El bloqueo operado por Google limitado a las versiones europeas del buscador asegura así la plena efectividad del “derecho al olvido” en el territorio europeo, al tiempo que evita una restricción injustificada del derecho a la libertad de expresión e información de editores y de usuarios no europeos del buscador Google.” Finalmente, solicita “al amparo del artículo 42.5

  1. d)de la Ley 30/1992, la SUSPENSIÓN del presente procedimiento en tanto se encuentra abierto el expediente de información E/02887/2015, en el que precisamente Google Inc. está explicando detalladamente a la AEPD la base legal que ampara su interpretación de la Sentencia del TJUE, de forma que la previa resolución de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 este otro expediente es determinante para resolver el procedimiento TD/00930/2015.” SEXTO: Examinadas las alegaciones presentadas por Google, se dan traslado de las mismas al interesado quien se reitera en sus peticiones iniciales. Respecto a la solicitud de suspensión del procedimiento, argumenta que en el procedimiento de tutela de derechos existe la posibilidad de aportar informes, pruebas y otros actos de instrucción, para posteriormente resolver. En el presente procedimiento, la parte denunciada no ha aportado pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes para su análisis y pronunciamiento posterior. Indica que el expediente al que hace referencia es un expediente de investigación que no un expediente de información, por lo que considera que no hay vinculación entre la tutela de derechos y el expediente de investigación referenciado.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a don I.I.I. el 10 de diciembre de 2016, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 7 de enero de 2017, con entrada en esta Agencia el 7 de enero de 2017, en el que señala, en síntesis, lo siguiente: • • • Respecto del derecho de cancelación: el contenido del pronunciamiento es limitado dado que la desindexación se vincula a las búsquedas que se realicen en España y debería extenderse a las búsquedas que se realicen en cualquier lugar del mundo. Respecto del derecho de acceso: Considera que la contestación emitida por Google es insuficiente al no “conocer las cesiones practicadas, de acuerdo con el derecho de acceso.” El interesado manifiesta que debe aplicarse la estimación por silencio positivo al haberse notificado la resolución fuera del plazo de los seis meses más el tiempo de subsanación requerido. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 De conformidad con dichas leyes se determinó estimar la reclamación de tutela de derechos del reclamante, respecto de las URLs en la que eran accesibles sus datos personales, en los resultados de búsqueda en google.com. Asimismo, se inadmitió la reclamación de tutela por denegación del derecho de acceso por haber quedado acreditado que se había atendido dicho derecho. III Respecto a la argumentación del recurrente sobre que el derecho de cancelación/oposición debería extenderse a las búsquedas que se realicen en cualquier lugar del mundo, esta Agencia viene argumentando en diversos procedimientos de tutela de derechos, que los buscadores de internet facilitan la accesibilidad y difusión de datos personales a cualquier internauta que realice una búsqueda basada en el nombre de una persona, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del afectado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” El Tribunal de Justicia de la Unión Europea sostiene que “Los artículos 12, letra
  2. b)y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 terceros y que contienen información relativa a esta persona”. Asimismo, el Tribunal establece que “el gestor de este motor(de búsqueda), como persona que determina los fines y los medios de esta actividad, debe garantizar, en el marco de sus responsabilidades, de sus competencias y de sus posibilidades, que dicha actividad satisface las exigencias de la Directiva 95/46 para que las garantías establecidas en ella puedan tener pleno efecto y pueda llevarse a cabo una protección eficaz y completa de los interesados, en particular, de su derecho al respeto de la vida privada.” Como señala el Grupo de Autoridades de protección de datos de la Unión Europea (GT29) en el documento “Guidelines on the implementation of the Court of Justice of the European Union Judgment on <<Google Spain and Inc. vs. Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) and …>> C-131/12”, la Sentencia establece una obligación de resultado que afecta a la operación de tratamiento llevada a cabo por el motor de búsqueda. Las decisiones de bloqueo de resultados deben aplicarse de modo que se garantice una eficaz y completa protección de los derechos garantizados por la Directiva y que no se eluda fácilmente el Derecho de la Unión. En ese sentido, limitar el bloqueo a los dominios de la Unión Europea aduciendo que los usuarios tienden a utilizar las versiones nacionales de los motores de búsqueda o que son automáticamente redirigidos a ellas en caso de que intenten acceder a través de otras versiones no puede considerarse como un medio suficiente para garantizar los derechos de los interesados según la Sentencia. Particularmente, cuando cualquier persona puede, sin recurrir a medios desproporcionados o fuera del alcance de un usuario medio, evitar el redireccionamiento automático que la compañía realiza. Para el GT29 esto significa, en la práctica, que el derecho debería ser efectivo en cualquier caso en todos los dominios relevantes. La eficacia que requiere la correcta aplicación de la Sentencia sólo puede alcanzarse si los bloqueos en la lista de resultados del buscador se producen frente a búsquedas realizadas desde el entorno territorial en que resulta de aplicación la Sentencia y la legislación a la que ésta se refiere, entre otras cosas, porque es en este marco territorial donde, como norma general, se produce el impacto de esos resultados sobre los derechos de los interesados como consecuencia de la accesibilidad y disponibilidad universales de determinadas informaciones a través de búsquedas nominativas en el motor de búsqueda. Esta medida resulta necesaria y proporcionada al fin perseguido, toda vez que sólo pretende el bloqueo de los resultados cuando las solicitudes de búsqueda se producen desde el ámbito territorial en que es de aplicación la Sentencia y la correspondiente legislación y en el que más directamente pueden verse afectados los derechos e intereses de los interesados. En consecuencia, de conformidad con el criterio interpretativo del GT29 sobre la Sentencia del TJUE, GOOGLE INC., debe habilitar los medios precisos para que, al buscar en España por el nombre de los reclamantes, no se obtengan en la página de resultados del buscador las direcciones web reclamadas, en ninguna de las versiones del buscador que resultan accesibles en territorio español. En consecuencia, esta Agencia reitera la estimación de la pretensión del interesado de la forma en que se analizó en la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, por lo que procede desestimar el argumento expuesto en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 relación al ejercicio del derecho de cancelación. IV En la resolución objeto del presente recurso, se inadmitió la reclamación del interesado respecto al derecho de acceso, por haber quedado acreditado que se había atendido dicho derecho. El recurrente argumenta que la contestación de la entidad reclamada es incompleta, dado que no se le comunican las cesiones practicadas. V Respecto a la estimación por silencio positivo al haberse notificado la resolución fuera del plazo de los seis meses más el tiempo de subsanación requerido, en relación al ejercicio del derecho de acceso, cabe señalar lo siguiente: La reclamación de tutela de derechos presentada por el interesado, tuvo entrada en esta Agencia en fecha 22 de mayo de 2015. El plazo máximo para dictar y notificar resolución en el procedimiento de tutela de derechos es de seis meses, por lo que debería haberse resuelto el expediente y notificado la resolución en fecha 22 de noviembre de 2015, siendo trasladado al siguiente día por ser domingo, es decir, el plazo de caducidad sería el día 23 de noviembre de 2015. No obstante, con fecha 15 de junio de 2015, se remitió al interesado un requerimiento de subsanación. Dicho requerimiento fue notificado en fecha 22 de junio de 2015. La efectividad de la subsanación tuvo entrada en esta Agencia el 3 de julio de 2015, ampliando el plazo de caducidad del procedimiento de tutela de derechos hasta el 5 de diciembre de 2015. La resolución expresa que ponía fin a la vía administrativa del expediente de tutela se firmó por la Directora de la AEPD en fecha 2 de diciembre de 2015, dentro del plazo legalmente establecido, y dentro del plazo fue admitida por el Servicio de Correos en fecha 3 de diciembre de 2015, pero su notificación no fue efectiva hasta el 10 de diciembre de 2015, es decir, fuera del plazo legalmente establecido. El artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, como en el caso que nos ocupa, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa al interesado, deberá entenderse como estimada por silencio administrativo su solicitud. Por ello, procede estimar el silencio administrativo positivo de conformidad con el citado artículo y, por ende, estimar la reclamación de tutela de derechos por denegación del derecho de acceso planteado por el interesado. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por don I.I.I. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 2 de diciembre de 2015, en el expediente TD/00930/2015, que estimaba la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra GOOGLE INC. SEGUNDO: ESTIMAR el silencio administrativo positivo en la reclamación de tutela de derecho por denegación del derecho de acceso, interpuesta por don I.I.I. e instar a la entidad GOOGLE INC., para que atienda dicho derecho. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a don I.I.I. y a GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a Google Inc. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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