1/4 TD/00938/2018 Recurso de Reposición Nº RR/00683/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 7 de septiembre de 2018, y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de abril de 2018 se presenta ante esta Agencia reclamación de tutela de derechos de D. A.A.A., (reclamante), contra GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.), (a partir de ahora Google), por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. SEGUNDO: En fecha 7 de septiembre de 2018, tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando estimar la reclamación. La resolución le fue notificada a Google en fecha 14 de septiembre de 2018, según aviso de recibo que figura en el expediente. TERCERO: En fecha 11 de octubre de 2018 Google ha presentado recurso de reposición, registrado en la Agencia en fecha 11 de octubre de 2018, en el que en síntesis argumenta: - Según Google se ha producido una infracción del artículo veinte de la Constitución y de la jurisprudencia que lo desarrolla. “…considera que debe tenerse muy en consideración la decisión de los medios de comunicación de publicar y divulgar sin restricciones las informaciones en sus web, sobre la base de que la información es relevante y de interés público, de acuerdo con criterios periodísticos…” - Así mismo, Google manifiesta que el hecho de que finalmente se decretara el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias, no es determinante a estos efectos, ya que la jurisprudencia ha declarado de manera constante que la libertad de información no viene condicionada por el resultado de los procesos penales. - Añade Google que las informaciones se refieren a la actual actividad profesional del reclamante. - Por último, Google dice que la resolución recurrida está en clara contradicción con la Sentencia Costeja. “…La Resolución es, asimismo, contradictoria con la doctrina fijada por la Sentencia de 13 de mayo de 2014 (Sentencia Costeja) del Tribunal de Justicia de la Unión europea (TJUE) que estable la prevalencia del interés general frente a una solicitud de cancelación …” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 - Google solicita la estimación por parte de la Agencia de la resolución impugnada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por Google en la reclamación, fueros las siguientes: “En este caso, parece que las Urls en cuestión están relacionadas con asuntos de interés público en relación con su vida profesional. Por ejemplo, estas Urls podrían resultar de interés para sus actuales/potenciales clientes, usuarios o participantes en sus servicios. La información sobre profesiones o negocios en los que usted ha participado recientemente podrían resultar también del interés de sus actuales/potenciales clientes, usuarios o participantes en sus servicios. En consecuencia, la referencia a este documento en nuestros resultados de búsqueda relacionados con su nombre está justificada por el interés público en acceder a él…” Debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas en la resolución impugnada, cuyos fundamentos continúan plenamente vigentes. III Respecto a la argumentación de la parte recurrente, se analizó en el fundamento decimo primero de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, de la siguiente manera: DECIMOPRIMERO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google para eliminar el vínculo de su nombre hacia las URLs antes transcritas, en las que se cuentan unos hechos que fueron publicados en su día por varios medios de comunicación, hechos que ocurrieron en una convocatoria de huelga, de ahí el carácter público de la noticia y el interés despertado. Además, en el ámbito profesional y cercano en el tiempo. Sin embargo, a día de la fecha estás noticias resultan incorrectas por incompletas ya que existe un SOBRESEIMIENTO LIBRE y el ARCHIVO de la causa. Por tanto, teniendo en cuenta que Google no ha aportado alegaciones que justifiquen la permanencia de estas URLs, desde esta Agencia se estima la solicitud de tutela de derechos por tratarse de datos excesivos por no estar completos. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” En referencia al tiempo transcurrido, se debe tener en cuenta la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección primera, de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de noviembre de 2017, que determina que “además, a diferencia del primer enlace, no ha transcurrido un tiempo excesivo entre la fecha en que se formula la solicitud de cancelación ante el buscador y la fecha de la publicación de la noticia. En efecto, desde la fecha en que se publicó la noticia (agosto de 2011) y la fecha en que ejercitó el derecho de cancelación (julio de 2015) ni siquiera han transcurrido cuatro años, sin que el hecho de que se trate de un archivo, dados los términos que concurren en el caso y como antes se ha expuesto, afecte a dicha conclusión”. Por último, a la vista del recurso de reposición presentado por Google se ha vuelto a analizar todo el contenido aportado por ambas partes para llegar a las siguientes conclusiones: En el caso que nos ocupa, el escenario en el que ocurrieron los hechos, un atropello por un empresario en una convocatoria de huelga de su empresa, le da una relevancia pública de la que se hacen eco diversos medios de comunicación, pero al no haber delito, esta información del reclamante que no es un personaje público, resulta como ya se dijo en la resolución de la tutela de derechos, excesiva por incompleta, ya que no aparece el SOBRESEIMIENTO LIBRE y el ARCHIVO de la causa, por tanto mantener las URLs objeto de la reclamación no está justificado. Por tanto, vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.), contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 7 de septiembre de 2018, en el expediente TD/00938/2018. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.