1/5 Procedimiento nº: TD/00939/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº: RR/00929/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00939/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de octubre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00939/2015, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra la entidad JAZZ TELECOM, S.A.U. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 7 de abril de 2015, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de cancelación frente a la entidad JAZZ TELECOM, S.A.U. (en adelante, JAZZTEL). Dicha entidad lo recibió el 8 de abril de
- En su solicitud el reclamante pone de manifiesto que no ha contratado ningún producto con JAZZTEL, que jamás les ha aportado sus datos personales con ninguna finalidad, que no ha residido en Cádiz, domicilio al que se envían las facturas (adjuntando certificado de empadronamiento en el municipio de ***MUNICIPIO.1, en la provincia de Santa Cruz de Tenerife) y que el segundo apellido que figura en las facturas no se corresponde con el suyo. Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2015, JAZZTEL procedió a denegar el derecho de cancelación solicitado, en base al artículo 16.5 de LOPD, que establece que se puede conservar los datos personales hasta que finalicen las relaciones contractuales existentes, constando una deuda a nombre del reclamante en Jazztel. Asimismo, comunicó que si “se han falsificado sus datos personales y se ha realizado un alta sin consentimiento, les indicamos que deben de poner en conocimiento de estos Hechos a las Fuerzas de Seguridad del Estado, al considerar que podría tratarse de un presunto delito de suplantación y utilización indebida de los datos de un abonado. En el caso que nos ocupa, deberá remitirnos la denuncia, en relación a la suplantación de identidad que menciona, para poder personamos en “CALIDAD DE PERJUDICADOS EN LA CAUSA” y poder direccionar la reclamación de la deuda a la persona que pudo “incurrir en estos hechos ilícitos”.” SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 en síntesis, las siguientes alegaciones: JAZZTEL alega los siguientes extremos: El día 20 de abril de 2015, dentro del plazo de diez días hábiles establecido a tal efecto, JAZZTEL contestó al interesado informándole de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.5 de la LOPD, la cancelación de sus datos no resultaba posible hasta la finalización de las relaciones contractuales existentes, en ese caso, hasta que el interesado saldase la deuda que mantenía con JAZZTEL. La deuda contraída con JAZZTEL deriva de la contratación de 5 líneas móviles, tras la portabilidad realizada de otro operador (en el anterior operador ya existía un contrato a nombre del reclamante). Adjunta una copia de la grabación de las citadas contrataciones así como de los terminales asociados a las mismas y una copia de las facturas impagadas. El uso ilegítimo de los datos personales por parte de un tercero, con el objeto de cometer un ilícito penal, debe ser denunciado ante los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, para que el mismo sea juzgado por la jurisdicción penal competente. El reclamante no ha presentado una denuncia ante la policía por el supuesto fraude en la contratación y usurpación de identidad. En la medida en que dicha denuncia no tenga lugar o no sea aportada a JAZZTEL y, por lo tanto, se pueda determinar la responsabilidad de los hechos y la existencia o no de un fraude en la contratación, el reclamante presenta una deuda con JAZZTEL por importe de 1.502,63€ por el impago de todas las facturas emitidas por JAZZTEL por los servicios prestados. El reclamante manifiesta que sí envió a la entidad reclamada denuncia presentada en la Guardia Civil por la suplantación de identidad, se les envió la denuncia presentada ante la Guardia Civil mediante burofax de fecha de imposición 19/05/2015, a las 09:47 horas, con número de envío NB*******. Aporta copia del documento que acredita la imposición de un burofax. Que en las facturas enviadas a la Agencia y en las alegaciones presentadas por JAZZTEL hacen referencia a un contrato con un individuo llamado “A.A.A.”, persona que desconoce quién es ya que ese no es su nombre. Que en el supuesto contrato a nombre se hace referencia a un domicilio, sito en Cádiz, en el que jamás he residido como ya ha demostrado con la aportación del certificado de empadronamiento donde consta que desde 1996 resido en el (C/.......1), en el municipio de ***MUNICIPIO.1, en la provincia de Santa Cruz de Tenerife. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Que en la grabación entregada a la AEPD, la voz que se escucha no es su voz, ni su acento. En dicha grabación se escucha perfectamente como se trata de una persona que no es de origen español, y el sí lo es como demuestra su DNI. Lo que confirma la suplantación de identidad que se ha producido. Que la cuenta bancaria a la que hacen referencia en ese contrato, pertenece a una oficina del BBVA en Cádiz, con número 0182-3219, según ha podido comprobar con una búsqueda en la red. Manifiesta que no posee, ni ha poseído ninguna cuenta en esa entidad, ni en esa oficina. Que no reconoce, ni posee, ni ha poseído ninguna de esas líneas telefónicas a las que hace referencia ese individuo desconocido en la grabación y en ese contrato aportado por JAZZTEL. JAZZTEL manifiesta que no ha recibido el burofax que el reclamante dice haber enviado el día 19 de mayo de
- Que el reclamante afirma en su escrito haber enviado un burofax el día 19 de mayo de 2015 con la denuncia policial interpuesta y como prueba aporta la carátula de un burofax. No aporta el contenido del burofax, ni el acuse de recibo sellado por Correos en el que debería figurar como “entregado” ni la fotocopia de la denuncia policial que dice haber interpuesto. Ruega al reclamante que aporte toda la información si dispone de ella, ya que el documento aportado no acredita lo que el interesado pretende acreditar. Mientras el reclamante no aporte dicha denuncia, no es posible determinar la responsabilidad de los hechos y la existencia o no de un fraude en la contratación. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. (en lo sucesivo, el recurrente) el 30 de octubre de 2015, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 16 de noviembre de 2015, con entrada en esta Agencia el 20 de noviembre de 2015, en el que señala su disconformidad con la desestimación de su reclamación, aportando copia de burofax de fecha de imposición 3 de noviembre de 2015, por medio del cual procede a acreditar que ha puesto a disposición de la entidad reclamada copia de la denuncia por suplantación de identidad presentada ante la Guardia Civil en fecha 11 de mayo de
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD) y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). II Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que el reclamante no había acreditado documentalmente haber puesto a disposición de YAZZTEL copia de la denuncia interpuesta ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado comunicando una suplantación de su identidad a la hora de la contratación de las 5 líneas telefónicas. Lo único que adjuntó a sus alegaciones es un documento que certifica la imposición de un burofax el 19/05/2015 en Correos, pero no el contenido del mismo, ni su recepción por el responsable del fichero. Por otro lado, junto a su recurso de reposición el recurrente adjunta burofax de fecha de imposición 3 de noviembre de 2015, por medio del cual procede a acreditar que ha puesto a disposición de la entidad reclamada copia de la denuncia por suplantación de identidad presentada ante la Guardia Civil en fecha 11 de mayo de
- A este respecto, se ha de señalar que dicha comunicación es posterior a la resolución recurrida, es decir, el recurrente acredita documentalmente haber aportado a la entidad reclamada copia de la denuncia interpuesta por suplantación de identidad una vez finalizado el procedimiento, por tanto, no aporta ningún hecho nuevo que permita cuestionar la resolución recurrida. III En consecuencia, dado que el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. No obstante, puesto que ha acreditado documentalmente haber subsanado lo solicitado por el responsable del fichero se procede a la apertura de un nuevo procedimiento de tutela de derechos de referencia TD/02071/
- Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 22 de octubre de 2015, en el expediente TD/00939/2015, que desestima la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra la entidad JAZZ TELECOM, S.A.U. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es