1/4 Procedimiento nº.: TD/00940/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00888/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.) contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00940/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de noviembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00940/2014 , en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don C.C.C. contra la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.). SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don C.C.C. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google Spain, S.L. SEGUNDO: Con fecha 6 de mayo de 2014, tuvo entrada en esta Agencia, reclamación de don C.C.C., contra GOOGLE INC (GOOGLE SPAIN S.L.), por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Concretamente, solicitaba la eliminación de sus datos personales incluidos en los siguientes enlaces web:
- A.A.A. B.B.B. En los citados enlaces, aparecen los datos del reclamante en relación a una noticia publicada por el diario El Periódico correspondiente al año
- TERCERO: Con fecha 16 de junio de 2014, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 30 de julio de 2014 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: Falta de legitimación pasiva de Google Spain en el expediente administrativo. Alega que Google Spain no ostenta, a efectos de este procedimiento administrativo, ninguna representación, ni legal ni voluntaria, de Google Inc. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 El servicio de buscador Google es un servicio que presta la sociedad Google Inc, una compañía de nacionalidad americana. Google Inc es la titular del servicio de buscador Google en internet, tanto desde el sitio web www.google.es como desde www.google.com y también explota el espacio publicitario que se genera en esas páginas web. Google Spain no presta ni tiene responsabilidad alguna en los servicios prestados por Google Inc ni desarrolla tampoco ninguna actividad que implique procesamiento de información concerniente al reclamante. Sobre la imposibilidad de Google Spain de valorar la solicitud del reclamante. Google Spain contestó al reclamante explicándole entre otras cosas, que su petición no iba dirigida contra la entidad que tendría la condición de responsable del fichero. Con independencia de todo lo anterior deben señalar que no se encontrarían tampoco en posición de evaluar adecuadamente si el tratamiento de los datos del reclamante por parte de Google Inc es compatible con la normativa de protección de datos, ni si la solicitud está justificada al amparo de la doctrina establecida en la Sentencia del TJUE. Google Spain tampoco tendría posibilidad de evaluar de forma rigurosa el impacto que tendría la medida solicitada por el interesado en el derecho fundamental a recibir información de los usuarios del buscador de Google Inc y desconoce el posible interés del público en disponer de esa información. Tampoco podría evaluar si la medida solicitada por el reclamante vulnera la libertad de expresión de los editores o la propia libertad de expresión del gestor del motor de búsqueda, Google Inc. Si el reclamante lo considera conveniente, puede pedir a Google Inc que estudie individualmente su solicitud de retirada de resultados del buscador a través del formulario específicamente diseñado por esa compañía para examinar solicitudes como la suya y que se encuentra accesible en https://support.google.com/legal/” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.) el 11 de noviembre de 2014, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 24 de noviembre de 2014, con entrada en esta Agencia el 24 de noviembre de 2014, en el que señala que la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo se limita a que “no se muestren determinados enlaces cuando se se realiza en un motor de búsqueda a partir del nombre del interesado. No cabe, por tanto, ordenar, retirar la información, ni imposibilitar el acceso futuro como hace aquí la Agencia (…)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). En base a estas normas se determinó estimar la reclamación de tutela de derechos para que la entidad reclamada no indexara los enlaces reclamados por el interesado a la hora de realizar una búsqueda a partir de su nombre. III Respecto al motivo alegado por Google para interponer recurso potestativo de reposición, cabe señalar que en el fundamento de derecho noveno se analiza la procedencia o no de atender la solicitud de que tras una búsqueda efectuada por el nombre del reclamante, este no se vincule a determinados resultados. Por ello, en el último párrafo del citado fundamento se expresa lo siguiente: “Consecuentemente, procede la exclusión de los datos personales del reclamante, en dichos enlaces, al tratarse de datos obsoletos y no concurrir “interés preponderante del público en tener acceso a esta información” a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”.” De la lectura atenta de dicho párrafo, se desprende que el sentido de la resolución de la Agencia no es otro que evitar que el nombre del reclamante se vincule a los enlaces reclamados como consecuencia de una búsqueda en Google por su nombre y, en consecuencia, se insta a dicha entidad a adoptar las medidas tecnológicas necesarias para evitar que cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado a partir de su nombre acceda a través del índice a los enlaces señalados evitando así una injerencia indebida en el derecho fundamental al respeto de su vida privada. Examinada la resolución objeto del presente recurso se observa que en el Resuelve Primero se insta a la entidad “para que adopte las medidas necesarias para retirar los datos de su índice e imposibilite el acceso futuro a los mismos” En el citado resuelve no se especifica, en el sentido apuntado, que las medidas necesarias a adoptar consistan en evitar que una búsqueda por el nombre del reclamante se vincule a los enlaces web reclamados, por lo que se estima parcialmente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.) contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 5 de noviembre de 2014, en el expediente TD/00940/2014, que estimaba la reclamación de tutela de derechos formulada por don C.C.C. contra la citada entidad cuyo resuelve queda sustituido por el siguiente texto: “PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por don C.C.C. contra GOOGLE INC. (Google Spain, S.L.) instando a esta entidad para que adopte las medidas necesarias para evitar que su nombre se vincule a los enlaces web reclamados.” SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.) y a don C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es