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REPOSICION-TD-00940-2015

1/6 Procedimiento nº: TD/00940/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/01012/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00940/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de noviembre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00940/2015, en la que se acordó estimar, por motivos formales, la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª. A.A.A. contra la entidad HOSPITAL UNIVERSITARIO REGIONAL CARLOS HAYA. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2015, Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) ejerció derecho de acceso a su historia clínica completa y a toda la documentación relativa al nacimiento de su hija frente a la entidad HOSPITAL UNIVERSITARIO REGIONAL CARLOS HAYA (en adelante, HURCH), sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. Dicha entidad lo recibió el 6 de abril de

  1. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  El HURCH alega los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid • Que existe un archivo de historias clínicas de hospitalización en cada uno de los pabellones que integran este Centro, Hospital General, Hospital Materno Infantil, Hospital Civil y un archivo de historias de consultas en el CARE. Asimismo, existe un archivo frío de historias pasivas gestionado por una empresa externa. Dada la antigüedad de la documentación incluida en la solicitud de la reclamante ha sido necesario comprobar la existencia de documentación clínica en cada una de las mencionadas dependencias, lo que ha ocasionado la demora en la contestación a la solicitud. • Con fecha 18/06/2015 le fue remitido a la reclamante escrito informándole de que el Servicio de Documentación Clínica había comunicado que no consta en los archivos ninguna documentación, por lo que no se ha producido denegación a la reclamante del www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 derecho de acceso de sus datos personales contenido en los ficheros del Centro.  La reclamante realiza las siguientes alegaciones: • Haber recibido respuesta a su solicitud de acceso fuera del plazo legalmente establecido. • En la comunicación recibida, se le comunica que no consta en el archivo ninguna documentación de su historia clínica, a pesar de que ha sido atendida en dicho centro en distintas fechas y ocasiones (Intervención maxilofacial, pruebas en quirófano, alergias, parto, etc.) El centro hospitalario no informa en ninguna de las peticiones de historia clínica, del motivo por el que no consta documentación clínica en ninguna de las especialidades médicas. El hospital es responsable de custodiar las historias clínicas, por tanto, si no aparece su historia clínica es porque se ha extraviado, debiendo así reconocerlo la entidad reclama y asumir su responsabilidad. • No se le ha facilitado copia del registro de entradas y salidas de pacientes, a pesar de haber dado a luz a una hija allí. Ingresó el día 17 de enero de 1.966 y alta el día 20 del mismo mes y año. • En cuanto al documento aportado por la entidad reclamada que recoge una impresión de pantalla de un ordenador, hace referencia solo a la búsqueda de historia clínica mediante sistema informático, y parte del historial solicitado se encuentra en soporte papel.  El HURCH alega los siguientes extremos: • C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid En relación a la demora que preside la respuesta a la solicitud de historia clínica presentada el 6 de abril de 2015, aporta respuesta del Servicio de Documentación Sanitaria: “Atendiendo a la solicitud de la documentación clínica de cualquier tipo de documento perteneciente a Doña (…), relativa al parto y fallecimiento posterior, ocurrido en el año 1966, hemos de informarle que por parte del Servicio de Documentación Clínica se ha procedido a la búsqueda exhaustiva en los distintos Archivos de Historia Clínica que existen en nuestro Hospital (Archivo Civil, Archivo Materno, Archivo General, Archivo CARE y Archivo Pasivo Externo) con un resultado negativo. El centro en ningún momento se ha negado a la entrega de dicha documentación, no existe documentos que hagan referencia a lo solicitado, tampoco podemos alegar causa alguna, en caso de haber una pérdida de los documentos, ya que en el año al que hace referencia la dirección actual no tiene constancia de los procedimientos que estaban establecidos en el momento en que ocurrieron los hechos“. Dada la antigüedad de la documentación incluida en la solicitud de la reclamante ha sido necesario comprobar la falta de existencia de documentación clínica en cada una de las www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 mencionadas dependencias. • Reconoce la demora que ha presidido la tramitación de la solicitud de copia de documentación clínica, pero en ningún caso se ha producido denegación a la reclamante del derecho de acceso a sus datos personales contenido en los ficheros de este Centro. • En relación con lo expuesto en relación al documento aportado por la entidad reclamada consistente en que aparece un monitor de ordenador, informa que el Servicio de Atención Ciudadana en coordinación con el Servicio de Documentación Clínica del Hospital, tramita las solicitudes de documentación clínica a través de una aplicación informática interna en la que se cursan las solicitudes, siendo el documento aportado una impresión de la petición realizada por el Servicio de Atención Ciudadana y dirigida al Servicio de Documentación Clínica, cursada en su día trasladando la solicitud de la reclamante. Dicho documento, en modo alguno hace referencia a la búsqueda de la historia clínica mediante sistema informático. Una vez recibida la petición de historia clínica por el Servicio de Atención Ciudadana se remite al Servicio de Documentación Clínica donde se realiza la recopilación de la documentación solicitada con independencia del formato en que la misma se encuentre archivada, ya se encuentre informatizada o en formato papel, radiografía, etc. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la recurrente) el 19 de noviembre de 2015, según certifica el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 16 de diciembre de 2015, con entrada en esta Agencia el 21 de diciembre de 2015, en el que señala que se ha la resolución le produce desamparo porque no se le ha especificado de forma fehaciente que ha pasado con la documentación y que no se ha sancionado por haber dado respuesta fuera de plazo a su ejercicio de derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD) y en la ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Documentación Clínica (en adelante, LAP). II Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por la recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. Puesto que la finalidad del procedimiento de tutela de derechos es que sean correctamente atendidos los derechos arriba mencionados, el mero incumplimiento, ya sea formal o de plazo, de la obligación de atender los referidos derechos no conlleva una sanción de manera automática. Ante tal circunstancia, se ha habilitado un procedimiento administrativo específico para que la Agencia tutele los derechos de los ciudadanos, el procedimiento de Tutela de Derechos. No obstante, se ha de poner de manifiesto que podrán ser sancionados incumplimientos en la obligación de respuesta a ejercicios de derecho tras una resolución de la Directora de esta Agencia instando a dicho extremo. Siendo esta la razón que ha motivado que no se sancionara a la entidad reclamada por haber atendido su solicitud fuera del plazo legalmente establecido. Criterio general que se aplica en todos los procedimientos. La atención fuera de plazo de su solicitud de acceso ha dado lugar a que su reclamación se estimara, por motivos formales. III En cuanto a que no se ha especificado de forma fehaciente que ha pasado con la documentación, se ha de señalar que la entidad reclamada procedió a dar respuesta a la solicitud de acceso a copia de historia clínica y de la documentación que sobre su hija nacida en el Hospital Carlos Haya mediante escritos de fecha 16 de enero, 16 y 17 de junio de 2015, por medio de los cuales puso en su conocimiento que: “…nos solicita informes de todo lo relacionado con parto de 17/01/66 y posterior fallecimiento del bebe el día 20/01/66, he de informarle que el Departamento de Documentación Clínica nos comunica que no consta en nuestros archivos ninguna documentación referente a dicho episodio”, “se ha procedido a la búsqueda de los posibles documentos que hubiese en nuestro Archivo de Historias Clínicas pertenecientes a Dª. (…) referente a la copia de su historia clínica, he preguntado en la consulta de Maxilo y no tienen nada en la Consulta ni tenemos la historia en los archivos, ni en la empresa externa. No consta en nuestros archivos documentación referente a dicho episodio” y “el Departamento de Documentación Clínica nos comunica que no consta en nuestros archivos ninguna documentación”. Si bien es cierto que la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica regula, entre otras cuestiones, la definición, el contenido, el uso, la conservación y el derecho de acceso a la historia clínica, se ha de recalcar que la documentación que se requiere guarda relación con un parto acaecido en el año 1.966, por tanto, dicha asistencia médica tuvo lugar 36 años antes a la entrada en vigor de la mentada Ley. No cabiendo exigir el cumplimiento retroactivo de la misma, ya que en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 aquel momento no existían las obligaciones legales anteriormente descritas, esto es, la obligación de elaborar una historia clínica con un contenido mínimo, así como la obligación de conservarla durante un periodo de tiempo determinado. El derecho de acceso que regula la LAP, incardinado con el que establece la normativa de protección de datos, determina que el paciente o su representante tienen derecho de acceso a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Por tanto, tiene derecho a obtener copia de la documentación que se haya generado y se conserve. Habiendo respondido el responsable del fichero, fuera del plazo legalmente establecido, que no existe documentación en sus archivos referente a su petición. Lo que originó la estimación, por motivos formales, de su reclamación de tutela de derechos. En el caso que nos ocupa, la reclamante no ha aportado elemento probatorio alguno de que exista la documentación clínica que solicita. No obstante, se ha de señalar que no es esta Agencia, en todo caso, el órgano competente para determinar si se produce la falta indebida de determinados documentos que debieran, en su caso, estar incorporados al historial clínico correspondiendo su valoración a las Autoridades Sanitarias como establece la Disposición Adicional Sexta de la LAP, cuyo tenor literal expresa: “Las infracciones de los dispuesto por la presente ley quedan sometidas al régimen sancionador previsto en el capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986, General de Sanidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal y de la responsabilidad profesional o estatutaria procedentes en derecho.” A mayor abundamiento, se ha de hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de mayo de 2014, que determina: “Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior hemos de concluir que la sentencia, al confirmar la resolución de la Agencia, no hace sino atenerse a lo que consta en el expediente, que no es otra cosa, como se declara en la resolución impugnada, que al recurrente -por su representante, su padre- le fue facilitada "copia íntegra de la historia clínica". Y ante ello, toda la argumentación que reitera el recurrente en esta vía casacional, reproduciendo la polémica suscitada en la instancia y con olvido de que el objeto del recurso es la sentencia, es reiterar una serie de omisiones en esa documentación que no consta que existiera en dicha historia. Es más, lo que se viene a sostener en el motivo del recurso, es que la historia clínica está incompleta, lo cual hace que debate quede ya referido al contenido de dicha historia, de la existencia de documentos que, a juicio de la defensa del recurrente, debiera estar en la misma, pero sin la existencia de una prueba oportuna de que real y efectivamente existiera esa documentación que se echa en falta; de ahí las referencias que se hacen al contenido de la historia clínica; en concreto, con la invocación del artículo 15 de la Ley 41/
  2. Y es indudable que ese reproche no puede llevar a la pretensión accionada en relación con la entrega de la documentación, sino a las normas propias que regulan la documentación clínica, no la pretendida vulneración del derecho de acceso, que es lo cuestionado.” III En consecuencia, dado que la recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 6 de noviembre de 2015, en el expediente TD/00940/2015, que estima, por motivos formales, la reclamación de tutela de derechos formulada por ella mismo contra la entidad HOSPITAL UNIVERSITARIO REGIONAL CARLOS HAYA. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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