1/7 Procedimiento nº.: TD/00942/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00947/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por don E.E.E. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00942/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de octubre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00942/2015, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don E.E.E. contra la entidad AMISTAT 2000, S.L. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don E.E.E. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación frente a la entidad AMISTAT 2000, S.L. solicitando la cancelación de sus datos personales que aparecen en su web ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., las siguientes URLs: 1. 2. 3. 4. C.C.C. D.D.D. A.A.A. B.B.B. SEGUNDO: Con fecha 11 de mayo de 2015, tuvo entrada en esta Agencia, reclamación de don E.E.E. contra la entidad AMISTAT 2000, S.L. por no haber sido atendido su derecho de cancelación. TERCERO: Con fecha 18 de junio de 2015 se remitió la citada reclamación a la entidad AMISTAT 2000, S.L. para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, manifestando, en síntesis, que dicha entidad es propietaria del periódico ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., que actúa como cualquier otro medio de comunicación publicando noticias, artículos de opinión y entrevistas entre otras informaciones de interés. Los enlaces a los que hace referencia el reclamante son una entrevista a una tercera persona que menciona su nombre al contar una “anécdota”, “vivencias personales que tuvo con el denunciante, no ofrecía más que el primer apellido y no daba el nombre compuesto”. Insiste, que se “ha plasmado las palabras de una entrevistada” y que si C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 “faltó a la verdad cuando afirmó lo que afirmó sobre el Sr. E.E.E., éste dispone de mecanismos legales amplios y suficientes contemplados en la Ley Orgánica 1/1982, incluso en el Código Penal, para reclamar que se lleve a cabo la rectificación de esta información”. CUARTO: Examinadas las alegaciones presentadas por la entidad reclamada, se dan traslado de las mismas al interesado quien se reitera en su petición inicial.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a don E.E.E. el 3 de noviembre de 2015, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 26 de noviembre de 2015, con entrada en esta Agencia el 26 de noviembre de 2015, en el que señala que la difusión de una noticia en un medio de comunicación prevalece frente al derecho de protección de datos, siempre que la información sea veraz y en este caso se ha demostrado que “la información no es veraz ni esencialmente veraz”. Asimismo, considera que esta Agencia ha resuelto de forma opuesta a lo realizado en la TD/00061/2012, donde se estimó para que se evitara la indexación de los datos personales del reclamante que aparecían en unas páginas web. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó desestimar la reclamación de tutela de derechos del reclamante, respecto de las URLs reclamadas, al tratarse de un medio de comunicación y prevalecer el derecho a la libertad de información frente al derecho a la protección de datos. III Respecto a la argumentación del recurrente, por parte de esta Agencia se analizaron los hechos en el fundamento de derecho cuarto de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, de la siguiente manera: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 “CUARTO: La publicación de una noticia en la versión digital de un diario se encuentra amparada por la Constitución Española, en cuyo artículo 20, Capítulo Segundo “Derechos y Libertades”, consagra los siguientes derechos: “Se reconocen y protegen los derechos:
- a)A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción”. “
- d)A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará la cláusula de conciencia y el secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”. Así, la publicación de la noticia, conteniendo los datos personales de los reclamantes, por la versión digital del diario, es conforme con las libertades de opinión e información recogidas en el artículo 20 de la CE bajo la denominación genérica de “libertad de expresión”. El derecho a “recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión” prevalece frente a otros derechos constitucionales, atendiendo a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que reconoce esta posición preferente a la libertad de expresión siempre y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública (Sentencias 105/1983 y 107/1988) y la información facilitada sea veraz (Sentencias 6/1988, 105/1990 y 240/1992). Así, el citado Tribunal, en Sentencia 171/1990, afirma: "Dada su función institucional, cuando se produzca una colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor aquélla goza, en general, de una posición preferente y las restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de información deben interpretarse de tal modo que el contenido fundamental del derecho a la información no resulte, dada su jerarquía institucional, desnaturalizado ni incorrectamente relativizado. … resulta obligado concluir que en esa confrontación de derechos, el de la libertad de información, como regla general, debe prevalecer siempre que la información transmitida sea veraz, y esté referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública”. Asimismo, en Sentencia 225/2002, de 9 de diciembre, el mencionado Tribunal constitucional declara que “Si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido como titulares de la libertad de información tanto a los medios de comunicación, a los periodistas, así como a cualquier otra persona que facilite la noticia veraz de un hecho y a la colectividad en cuanto receptora de aquélla (por todas, SSTC 6/1981, 105/1983, 168/1986, 165/1987, 6/1988, 176/1995, 4/1996), ha declarado igualmente que la protección constitucional del derecho "alcanza su máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa entendida en su más amplia acepción" (STC 165/1987, reiterada en SSTC 105/1990 y 176/1995, entre otras). Afirmación con la que en modo alguno se quiso decir que los profesionales de la información tuvieran un derecho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 fundamental reforzado respecto a los demás ciudadanos; sino sólo que, al hallarse sometidos a mayores riesgos en el ejercicio de sus libertades de expresión e información, precisaban -y gozaban de- una protección específica. Protección que enlaza directamente con el reconocimiento a aquellos profesionales del derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional para asegurar el modo de ejercicio de su fundamental libertad de información (STC 6/1981)”. En el mismo sentido, el Considerando 37 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, establece: “Considerando que para el tratamiento de datos personales con fines periodísticos o de expresión artística o literaria, en particular en el sector audiovisual, deben preverse excepciones o restricciones de determinadas disposiciones de la presente Directiva siempre que resulten necesarias para conciliar los derechos fundamentales de la persona con la libertad de expresión y, en particular, la libertad de recibir o comunicar informaciones, tal y como se garantiza en el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Datos Humanos y de las Libertades Fundamentales...”. Por tanto, la publicación de la noticia por un diario, constituye un ejercicio de los derechos contenidos en el artículo 20, apartados
- a)y
- d)de la CE. En relación a este derecho, ante la ausencia de Exposición de Motivos de la LOPD, cabe acudir a los Considerandos de la Directiva 95/46/CE, de la que aquella trae causa, cuyo considerando 45 señala que “cuando se pudiera efectuar lícitamente un tratamiento de datos por razones de interés público o del ejercicio de la autoridad pública, o en interés legítimo de una persona física, cualquier persona deberá, sin embargo tener derecho a oponerse a que los datos que le conciernan sean objeto de un tratamiento, en virtud de motivos fundados y legítimos relativos a su situación concreta; que los Estados miembros tienen, no obstante, la posibilidad de establecer disposiciones nacionales contrarias.” Abundando en lo anterior, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de mayo de 2012, dispone lo siguiente en su Fundamento Jurídico Cuarto: “El ejercicio de la libertad de expresión y de información que amparaba al periódico implica el tratamiento de los datos personales de los sujetos objeto de la crítica y a la que se refiere la información, pues la utilización de los datos personales necesarios para el fin que se persigue y la libertad que se ejerce, se constituye un instrumentos imprescindible sin el cual la crítica o la información carecería de sentido y se vaciaría de contenido. Es por ello que la utilización de los datos del denunciante, estaba amparada por el ejercicio de la libertad de expresión e información sin que pueda utilizarse el derecho de cancelación para evitar la publicación de noticias o informaciones relacionadas con una o varias personas concretas, y si se considera que dichas noticias e informaciones vulneran su derecho al honor o son injuriosas o calumniosas son otras las vías que el ordenamiento jurídico ofrece para la defensa de sus derechos.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Consecuentemente, la publicación de una noticia en prensa se encuentra amparada por el artículo 20 de la Constitución Española, que consagra las libertades de opinión e información bajo la denominación genérica de “libertad de expresión”. El derecho a recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión prevalece frente a los derechos constitucionales, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que reconoce esta posición preferente a la libertad de expresión y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública y la información facilitada sea veraz. En España, la resolución del conflicto entre los derechos reconocidos en los artículos 18 y 20 de la Constitución ha sido objeto de reiterado análisis por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha consagrado la posición preferente de la libertad de información frente a otros derechos fundamentales siempre que los hechos publicados se consideren de relevancia pública (Sentencias del Tribunal Constitucional 105/1983 y 107/1988) y atendiendo a la veracidad de la información facilitada (Sentencias del Tribunal Constitucional 6/1988, 105/1990 y 240/1992). Por otra parte, debe tenerse especialmente en cuenta que en el presente caso, los hechos denunciados se refieren a la publicación de la información por medios de comunicación, habiendo indicado el Tribunal Constitucional que “este Tribunal ha destacado que la protección constitucional de los derechos del art. 20 opera con su máxima eficacia cuando el ejercicio de los derechos de expresión e información versa sobre materias que contribuyen a la formación de una opinión pública libre, como garantía del pluralismo democrático”, añadiendo que “también según la doctrina de este Tribunal (STC 165/1987), la protección constitucional de los derechos de que se trata «alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción». Los cauces por los que se difunde la información aparecen así como relevantes para determinar su protección constitucional” (STC 105/1990, también reproducida por la STC 19/2009). Esta doctrina ha sido recogida y aplicada por la Audiencia Nacional en relación con la interpretación de la LOPD y la actuación de la Agencia Española de Protección de Datos en la sentencia de 12 de mayo de 2011 (recurso 472/2010), referida a la publicación de datos personales por un medio de comunicación y en la sentencia de 11 de abril de 2012 (recurso 410/2010). En virtud de todo ello cuando, como sucede en el presente caso, se produce un conflicto entre el derecho a la protección de datos y el derecho a la libertad de información ejercido por un medio de comunicación, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la prevalencia del derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución a la que se ha hecho referencia impide a esta Agencia, en su condición de órgano administrativo, realizar ponderaciones adicionales en relación con los derechos invocados, sin perjuicio de la competencia propia de los órganos judiciales. Consecuentemente, procede desestimar la presente reclamación de Tutela de Derechos.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 En consecuencia con lo expuesto, al producirse un conflicto entre el derecho a la libertad de información de un medio de comunicación como Amistad 2000, S.L. y el derecho a la protección de datos, prevalece el derecho a la información de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional. No obstante, si el recurrente considera que la información ofrecida en la noticia publicada por dicho medio de comunicación, no es veraz, puede, si a su derecho conviene, ejercitar el derecho de rectificación de dicha información, contemplado la Ley Orgánica 1/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Rectificación. IV Respecto a la argumentación del recurrente en la que afirma que esta Agencia ha resuelto de forma opuesta a lo realizado en la TD/00061/2012, donde se estimó para que se evitara la indexación de los datos personales del reclamante que aparecían en unas páginas web, cabe señalar lo siguiente: Dicha resolución se estimó parcialmente frente al responsable de un foro (entorno creado para dar noticias, informar…), en referencia a hechos distintos a los que aquí son analizados, por lo que no puede crearse una analogía con la resolución objeto del presente recurso. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición, respecto al resto de enlaces web reclamados. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por E.E.E. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 30 de octubre de 2015, en el expediente TD/00942/2015, que desestimaba la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra la entidad AMISTAT 2000, S.L. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a don E.E.E.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es