1/3 Procedimiento nº.: TD/00944/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00902/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. E.E.E. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00944/2015, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de noviembre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00944/2015, en la que se acuerda: << Primero: Inadmitir la reclamación formulada por D. E.E.E. contra la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN), respecto a la solicitud de que se adopten las medidas necesarias para evitar que su nombre se vincule en los resultados de las búsquedas a la siguiente URL: ***URL.1 Segundo: Desestimar la reclamación formulada por D. E.E.E. contra la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN), respecto a la solicitud de que se adopten las medidas necesarias para evitar que su nombre se vincule en los resultados de las búsquedas a las siguientes URLs: ***URL.2 ***URL.3 Tercero: Estimar la reclamación formulada por D. E.E.E. contra la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN), respecto a la solicitud de que se adopten las medidas necesarias para evitar que su nombre se vincule en los resultados de las búsquedas a la siguiente URL: ***URL.4 Cuarto: Notificar la presente resolución a D. E.E.E. y a la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN). SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. E.E.E. el 5 de noviembre de 2015, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente presentó recurso de reposición con fecha de entrada en la Agencia de 13 de noviembre de 2015, en el que, en síntesis, está disconforme con que la url ***URL.2 se desestime la desindexación pues considera que no concurre ninguna causa por la que deba mantenerse. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. III En la resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. y en relación con la desestimación de la desindexación de la url ***URL.2 esta Agencia comprobó que, en la búsqueda realizada en el buscador Google por el nombre y apellidos del reclamante, ya no aparecía en el listado de resultados. El recurrente argumenta un error en el contenido literal de la url objeto de referencia, pues. A su decir, GOOGLE mostraba diferente versión según el momento de su comprobación, a lo que se contesta que el recurso se basa en manifestaciones sin constatación documental que contradiga los motivos expuestos en la resolución recurrida, consistentes en que la Url en cuestión a la hora de su comprobación no mostraba resultados por los datos del recurrente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 IV No habiéndose aportado elementos que hagan variar la resolución impugnada procede la desestimación del recurso Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. E.E.E. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 2 de noviembre de 2015, en el expediente TD/00944/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. E.E.E.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.