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REPOSICION-TD-00946-2013

1/3 Procedimiento nº : TD/00946/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00689/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por B.B.B. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00946/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 19 de junio de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00946/2013 , en la que se acordó INADMITIR la reclamación formulada por B.B.B. contra la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: PRIMERO: En fecha 4 de marzo de 2013, Dña. B.B.B., (en lo sucesivo, la reclamante) solicitó la rectificación de sus datos personales contenidos en los ficheros de la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS. SEGUNDO: Con fecha 14 de marzo de 2013, PELAYO MUTUA DE SEGUROS, responde a la solicitud formulada por la reclamante que “ los datos personales que constan en el siniestro no pueden ser eliminados ya que como ya se le indicó en el anterior escrito al no haber firmado usted el documento de “inexistencia de siniestro”, siendo este documento necesario para rechazar como criterio los hechos reclamados por la compañía contraria, motivó que PELAYO MUTUA DE SEGUROS tuviera que atender las responsabilidades derivadas del mismo, para cumplir con lo estipulado en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación y la Ley de Contrato de Seguro”. TERCERO: En fecha 1 de abril de 2013, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de Dña. B.B.B., contra la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS, por no haber sido debidamente atendido su derecho de rectificación. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a B.B.B. el 24 de julio de 2013, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 14 de agosto de 2013, con entrada en esta Agencia el 20 de agosto de 2013, en el que señala que: - Ante un comunicado fehaciente , realizado en plazo correcto, relativo a la inexistencia de siniestro por nuestra parte e, inclusive a un aviso de que se abstengan de realizar inscripciones registrales por resultar presuntamente faltas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 a la verdad al formar parte de un expediente carente de pruebas no debió procederse a realizar dicha inscripción FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley Orgánica 5/1992, que continúa en vigor de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria tercera de la citada LOPD, así como en la Instrucción 1/1998, de 19 de enero, de la Agencia Española de Protección de Datos, relativa al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación. En base a estas normas y en consideración a los hechos, se determinó que el queda acreditado que la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS, al contestar a la reclamante que “ los datos personales que constan en el siniestro no pueden ser eliminados ya que como ya se le indicó en el anterior escrito al no haber firmado usted el documento de “inexistencia de siniestro”, siendo este documento necesario para rechazar como criterio los hechos reclamados por la compañía contraria, motivó que PELAYO MUTUA DE SEGUROS tuviera que atender las responsabilidades derivadas del mismo, para cumplir con lo estipulado en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación y la Ley de Contrato de Seguro”, atendió la solicitud de rectificación de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 33 del rglto de la LOPD.. Como consecuencia de todo lo expuesto, procedió a inadmitir la tutela de derecho. III La recurrente manifiesta que no debió procederse a realizar dicha inscripción al haber realizado un comunicado fehaciente , realizado en plazo correcto, relativo a la inexistencia de siniestro por su parte. En este caso ya se señala en la resolución recurrida que la entidad reclamada contestó a la reclamante atendiendo la solicitud de rectificación al indicar los motivos por los que no procede eliminar los datos que constan de un siniestro, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 33 del rglto de la LOPD dentro de la relación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 negocial existente entre la reclamante y reclamado ; a lo que hay que añadir que no corresponde a esta Agencia determinar la existencia o no del siniestro que dio lugar a la inscripción del hecho señalado , siendo las instancias Judiciales a las que le corresponden determinar , en su caso, el citado hecho . En consecuencia, dado que la recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 19 de junio de 2013, en el expediente TD/00946/2013, que INADMITE la reclamación formulada por B.B.B. contra la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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