1/4 Procedimiento nº: TD/00963/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00769/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00963/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de septiembre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00963/2016, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª. A.A.A. contra el SERVICIO RIOJANO DE SALUD (SERIS), en relación a que se le facilitase certificación en la que se le informara sobre el origen y los cesionarios de sus datos. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fechas 5 y 8 de febrero de 2016, Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) ejerció derecho de acceso a su historia clínica de salud mental completa frente a al SERVICIO RIOJANO DE SALUD (SERIS) (en adelante, Entidad reclamada), sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: La entidad reclamada alega que mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2016, procedió a informar a la reclamante de que se le cita el día 22 de marzo de 2016 para otorgarle acceso a la documentación existente en su historia clínica y facilitarle copia de todos aquellos documentos que la conforman. La reclamante alega que en su solicitud requirió que la historia clínica fuera enviada por correo postal al domicilio consignado a tal efecto y no que se concertara cita para hacer efectivo el derecho de acceso, que ha recibido copia de la historia clínica requerida a través de escrito de fecha 26 de julio de 2016 y que no está conforme con el contenido y la cumplimentación de la documentación recibida, no habiendo sido informada del origen de sus datos ni de los cesionarios de los mismos.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la recurrente) el 7 de octubre de 2016, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 7 de noviembre de 2016, con entrada en esta Agencia el 10 de noviembre de 2016, en el que señala su disconformidad con la resolución recurrida e informa a esta Agencia de que la entidad reclamada no ha cumplido con lo establecido en la resolución en cuanto a certificar los cesionarios de sus datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD) y en la ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en adelante, LAP). II Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. En primer lugar se ha de clarificar que la recurrente ejercitó dos derechos distintos a la vez, el derecho de acceso a copia de la documentación que compone su historia clínica, regulado por la Ley de Autonomía del Paciente, y el derecho de acceso a su datos de base, origen de los mismos y cesionarios, amparado en la normativa de protección de datos. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que el derecho de acceso a copia de la historia clínica fue atendido a través de escrito de fecha 26 de julio de 2016, esto es, fuera del plazo legalmente establecido. Cuestión distinta es que la recurrente no esté conforme con la cumplimentación de la historia clínica o su contenido, a este respecto se ha de señalar que la LAP establece una serie de obligaciones a los profesionales y centros sanitarios, en su artículo 15 se recoge el contenido mínimo de la historia clínica, asimismo se señala una obligación de conservación de la historia clínica para el centro sanitario establecida en su artículo 17. LOPD, puesta en relación con los artículos 17, 18 y, especialmente el artículo 15 de la LAP, reconoce un derecho de acceso a la totalidad de la historia clínica por parte de su titular. Lo que esta Agencia no puede entrar a enjuiciar es si el centro C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 sanitario ha cumplido o no con las obligaciones que le impone la LAP, el hecho concreto de que no se le ha entregado todo el contenido recogido en el artículo 15 de la LAP, no supone que se le esté negando el acceso a su historia clínica sino que puede significar que el centro sanitario no ha cumplido con las obligaciones impuestas en la LAP y no ha confeccionado la documentación mínima establecida en el artículo 15 de esa ley. En este caso no es la Agencia Española de Protección de Datos, el órgano competente para ejercer la potestad inspectora y, en su caso, sancionadora, ya que el régimen sancionador aplicable es el establecido en la Disposición Adicional Sexta de la LAP, cuyo tenor literal expresa: “Las infracciones de los dispuesto por la presente ley quedan sometidas al régimen sancionador previsto en el capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986, General de Sanidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal y de la responsabilidad profesional o estatutaria procedentes en derecho.” Por tanto, si la recurrente entiende que faltan documentos en su historia clínica o no está conforme con el contenido o cumplimentación de la misma, tendrá que acudir a las autoridades sanitarias competentes para denunciar una infracción de la LAP. En segundo lugar, respecto de la petición de origen y cesionarios de sus datos, que la reclamante alegó no había sido atendida en el acceso otorgado a través del referido escrito de fecha 26 de julio de 2016, esta Agencia procedió a estimar dicha pretensión al no haber quedado acreditado respuesta a tales extremos por parte del SERIS. En consecuencia, se instó a la entidad reclamada a que atendiera dicha petición. Así, en cumplimiento de la resolución que puso fin al procedimiento referenciado, mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2016, la entidad reclamada procedió a informar a la reclamante del origen de sus datos pero no de los cesionarios de los mismos. Analizado dicho escrito se desprende que la entidad reclamada no ha cumplido con lo establecido en la resolución pues no ha aportado a la reclamante una relación de los cesionarios de sus datos de conformidad con los arts. 15.1 de la LOPD y 27.1 del RLOPD. III En cuanto a la presunta cesión de los datos de la reclamante para la concertación de una cita para hacerle entrega de la historia clínica reclamada, se le remite al Fundamento de Derecho Noveno de la resolución recurrida. IV En consecuencia, procede estimar, parcialmente el recurso de reposición presentado, en lo relativo a no haber sido informada la reclamante de los cesionarios de sus datos, por tanto, se insta al SERVICIO RIOJANO DE SALUD (SERIS) para que en un plazo de 10 días proceda a enviar a la reclamante certificación en la que se le aporte una relación de los cesionarios de sus datos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 PRIMERO: ESTIMAR, parcialmente el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 30 de septiembre de 2016, en el expediente TD/00963/2016, que estima la reclamación de tutela de derechos formulada por ella misma contra SERVICIO RIOJANO DE SALUD (SERIS). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad Dª. A.A.A. y al SERVICIO RIOJANO DE SALUD (SERIS). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.