1/3 Procedimiento nº : TD/00971/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00563/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00971/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de junio de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00971/2014 , en la que se acordó INADMITIR la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad AYUNTAMIENTO DE PALMA DE MALLORCA (PATRULLA VERDE DE POLICIA LOCAL) SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: PRIMERO: Con fecha 16 de abril de 2014, A.A.A. solicitó el acceso a un expediente administrativo del AYUNTAMIENTO DE PALMA DE MALLORCA (PATRULLA VERDE DE POLICIA LOCAL SEGUNDO: En fecha 9 de junio de 2014, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de A.A.A. contra el AYUNTAMIENTO DE PALMA DE MALLORCA (PATRULLA VERDE DE POLICIA LOCAL) por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso al señalado expediente y copia. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. el 3 de julio de 2014, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 9 de julio de 2014, con entrada en esta Agencia el 14 de julio 2014, en el que señala que: - Que solicitó al Ayuntamiento de Palma de Mallorca el derecho de acceso Que han transcurrido más de 30 días sin que el Ayuntamiento de Palma de Mallorca le facilitara el derecho Fundamental de Acceso. Que el derecho de acceso a los datos de carácter Personal es un derecho fundamental y desvinculado de otros derechos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), En base a estas normas y en consideración a los hechos recogidos, se determinó que el artículo 27.3 del Reglamento de la LOPD establece que “el derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Siendo así y a tenor de los artículos expuestos, esta reclamación de tutela no puede considerarse incluida entre los derechos regulados por la LOPD (acceso, rectificación, cancelación y oposición), ya que la normativa de protección de datos no ampara la solicitud de acceder a un expediente concreto, en este caso regulado por la LRJPAC al ser una Administración Pública, pudiendo, para ello, utilizar los medios regulados por dicha Ley, y careciendo esta Agencia de competencias para su análisis. Como consecuencia de todo lo expuesto, se procedió a inadmitir la Tutela de Derechos. III Manifiesta el recurrente que solicitó al Ayuntamiento de Palma de Mallorca el derecho de acceso y que han transcurrido más de 30 días sin que el Ayuntamiento de Palma de Mallorca le facilitara el derecho Fundamental de Acceso. Hay que señalar que ya se indicó en la resolución recurrida que la normativa de protección de datos no ampara la solicitud de acceder a un expediente concreto, en este caso regulado por la LRJPAC al ser una Administración Pública, pudiendo, para ello, utilizar los medios regulados por dicha Ley, y careciendo esta Agencia de competencias para su análisis. En este caso se solicitó el acceso a un expediente al Ayuntamiento de Palma de Mallorca , por lo que conforme a lo establecido en el artículo 27.3 del Reglamento de la LOPD que establece que “el derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común” habrá que acudir a lo establecido en la citada ley para obtener el acceso al expediente solicitado y no a la normativa de protección de datos. Por ello, y dado que el recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 18 de junio de 2014, en el expediente TD/00971/2014, que INADMITE la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad AYUNTAMIENTO DE PALMA DE MALLORCA (PATRULLA VERDE DE POLICIA LOCAL) SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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