← España

REPOSICION-TD-00975-2014

1/5 Procedimiento nº.: TD/00975/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00902/2014 Examinado el Recurso de Reposición interpuesto por D. A.A.A., contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/00975/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de noviembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/00975/2014, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: PRIMERO: Con fecha 7 de mayo de 2014, D. A.A.A. ejerció el derecho de rectificación de sus datos personales ante la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U., sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: En fecha 22 de mayo de 2014, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U., por no haber sido debidamente atendido su derecho de rectificación. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación de este expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  Por parte de la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U. se pone de manifiesto que ha dado cumplimiento formal a la solicitud del ejercicio del derecho de rectificación a los datos personales solicitada por el reclamante adjuntando la carta que se le remitió mediante correo certificado. En la misma se le informa de que no es posible realizar la rectificación de sus datos personales, toda vez que la misma mantiene una deuda con la entidad. Que el reclamante en ningún momento ha solicitado el derecho de rectificación. Que solicitó el ejercicio del derecho de cancelación de sus datos personales, contestando al mismo el 18 de marzo de

  1. Que solicitó el ejercicio del derecho de acceso mediante solicitud que se acompaña, dando contestación a la misma el 9 de abril de
  2. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Que respecto a la reclamación interpuesta por el reclamante ante la SETSI, el objeto de dicha reclamación no era otro que el solicitar una copia de las Condiciones Generales del Servicio, no la anulación de la deuda objeto de controversia, procediendo la SETSI a dictar Resolución en la que considera atendida la reclamación.  El reclamante alega que con fecha 22 de abril de 2014 recibe en su domicilio una carta certificada de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, de fecha 9 de abril de 2014 por la que le dan traslado a su petición de acceso a sus datos personales, figurando entre otros el dato “Deuda 241,32 €” como dato cierto a pesar de la resolución emitida por la AEPD sobre la incertidumbre de dicho dato, sin respetar el principio de veracidad y exactitud de los datos de la LOPD. Que ante la información recibida, se vuelve a solicitar ante la entidad mediante carta certificada ejercer su derecho de rectificación de datos (en particular el dato asociado a la deuda), argumentando para ello la resolución emitida por la AEPD. Que con fecha 30 de junio de 2014 ha recibido en su domicilio una carta ordinaria de la mercantil ASNEF-EQUIFAX por la que le informan de que sus datos han sido cedidos por parte de Telefónica Móviles España para que sean incluidos en su fichero sobre información de solvencia patrimonial, en concreto el dato de deuda incierta de 241,32 €. Que la SETSI con fecha 21 de mayo de 2014 resolvió inhibirse acerca de la reclamación sobre la factura emitida de forma incorrecta. Se inició el 27 de mayo de 2014 los trámites necesarios para interponer el recurso Contencioso-administrativo. Que como consecuencia de haber sido incluido en un fichero de información de solvencia patrimonial, sin aviso previo cediendo por lo tanto datos inciertos sin esperar a una resolución firme de ningún tipo, se ha visto en la obligación en contra de su voluntad y al objeto de tratar de minimizar los perjuicios que le está ocasionando TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA a abonar el día 1 de julio de 2014 el importe que de forma incierta le reclamaba (se adjunta copia del abono). Que con fecha 21 de julio de 2014 recibe una carta certificada de fecha 7 de julio de 2014, de fecha posterior al abono, en la que sorprendentemente continúan en su empeño de NO RECTIFICAR sus datos. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 18 de noviembre de 2014, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado Recurso de Reposición en fecha 1 de diciembre de 2014, con entrada en esta Agencia en la misma fecha, en el que solicita: Declarar si el hecho de que la SETSI se inhiba sobre una reclamación, considera si la misma la convierte en cierta y en su caso, en qué momento pasa a ser de incierta a cierta, teniendo en cuenta que dicha resolución establece un plazo para su recurso y/o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 acudir a otros órganos para obtener una respuesta. Emitir resolución respecto a la cesión de sus datos a entidades sobre solvencia patrimonial sin el oportuno aviso previo, hecho que fue denunciado y acreditado en los escritos anteriores y sin embargo esta Agencia no ha emitido resolución alguna sobre este aspecto. Dado que la resolución emitida no contempla nada relacionado con la denuncia y puesta en su conocimiento sobre la omisión del deber de acceso a sus datos de carácter personal, en particular, las comunicaciones que Telefónica Móviles España haya efectuado cediendo sus datos, reitera a esta Agencia a que se pronuncie sobre ello. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). SEGUNDO: En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó: “SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de rectificación ante la entidad demandada, y que, dentro del plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. No obstante, durante la tramitación del presente procedimiento, la entidad ha procedido a contestar al reclamante, atendiendo el derecho ejercitado. En sus alegaciones, la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA manifiesta que el reclamante no solicitó el derecho de rectificación, sin embargo, éste lo ha acreditado documentalmente. También ha aportado el reclamante, Resolución de la SETSI de fecha 21 de mayo de 2014, en la que la SETSI se inhibe por lo que se refiere a la pretensión del operador de cobrarle el importe reflejado como penalización por baja anticipada. En cuanto a las alegaciones del reclamante, es preciso indicar que la Resolución de la AEPD citada es de archivo, porque la interposición de reclamaciones ante la SETSI, aunque impiden la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, no paralizan las acciones de recobro. Por lo que no se puede utilizar esa Resolución para que la entidad rectifique el dato de la deuda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Sobre su inclusión en el fichero ASNEF, una vez dictada resolución por la SETSI en la que se inhibe sobre la deuda, no se puede impedir dicha inclusión. Por otra parte, el reclamante hace constar que ha procedido a abonar la deuda el día 1 de julio de 2014, y que la entidad le comunica con fecha 7 de julio de 2014 que no rectifica sus datos. A la vista de la nueva documentación aportada por el reclamante, procede estimar la presente reclamación de Tutela de Derechos, al objeto de que la entidad conteste nuevamente al reclamante, en relación a su afirmación de haber abonado la deuda.” TERCERO: El reclamante argumenta el presente recurso de reposición en el hecho de que la resolución de la Tutela de Derechos no contempla la denuncia sobre el incumplimiento de su derecho de acceso a sus datos. Sin embargo, su reclamación se refiere únicamente a su derecho de rectificación, y en ella hace constar que la entidad contestó a su derecho de acceso y aporta dicha contestación. En ningún momento hace mención a un posible incumplimiento de su derecho de acceso. Sobre la cesión de sus datos a entidades de solvencia patrimonial sin el oportuno aviso previo, ni consta en su reclamación, ni es un tema que corresponda tramitar mediante una Tutela de Derechos, siendo dicha cuestión objeto de otro procedimiento en esta Agencia, por lo que no procede su resolución en este recurso. A la vista de lo expuesto, y dado que no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el Recurso de Reposición interpuesto por D. A.A.A., contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos, dictada con fecha 7 de noviembre de 2014, en el expediente TD/00975/2014, que estima la reclamación de Tutela de Derechos formulada por el mismo contra la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.