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REPOSICION-TD-00978-2013

1/4 Procedimiento nº : TD/00978/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00593/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por B.B.B. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00978/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de junio de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00978/2013 , en la que se acordó INADMITIR la reclamación formulada por B.B.B. contra la entidad CONSEJERIA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCIA. HOSPITAL VIRGEN DEL ROCIO SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogieron los siguientes hechos: PRIMERO: D. B.B.B. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de acceso a su historia clínica frente a la entidad CONSEJERIA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCIA. HOSPITAL VIRGEN DEL ROCIO. y solicitó copia de su historia clínica con los informes que habían sustentado la retirada de un medicamento de uso hospitalario que venía usando por prescripción médica. SEGUNDO: Con fecha 6 de mayo de 2013, la entidad CONSEJERIA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCIA. HOSPITAL VIRGEN DEL ROCIO respondió a la solicitud formulada por el reclamante contestando “ Respecto a su petición de obtener copia de su historia clínica nos han informado desde el Hospital Virgen del Rocío que usted acordó con el Servicio de Atención a la Ciudadanía pasar a recoger la copia el pasado mes de abril. La información que solicita sobre enfermos de la unidad es absolutamente confidencial y no se le puede facilitar” TERCERO: Con fecha 18 de mayo de 2013, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos, reclamación de tutela de derechos de la reclamante al considerar insatisfactoriamente atendido su ejercicio de derecho. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a B.B.B. el 25 de junio de 2013, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 17 de julio de 2013 , con entrada en esta Agencia el 19 de julio de 2013, en el que señala que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 - no haber pedido datos de otros pacientes…., limitándose su solicitud al acceso a “los informes donde constan los argumentos médicos que hicieron que desde la dirección de la UCAMI se adoptara la decisión de retirarme el bosentan”, FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), En base a estas normas y en consideración a los hechos se determinó que en el supuesto aquí analizado, conviene señalar que la entidad reclamada atendió correctamente la solicitud del reclamante al contestar que “respecto a su petición de obtener copia de su historia clínica nos han informado desde el Hospital Virgen del Rocío que usted acordó con el Servicio de Atención a la Ciudadanía pasar a recoger la copia el pasado mes de abril. La información que solicita sobre enfermos de la unidad es absolutamente confidencial y no se le puede facilitar” El artículo 18.1 de la LAP, dispone, en relación con los “Derechos de acceso a la historia clínica”, lo siguiente: “El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. (…)”. Es decir, que el paciente tiene derecho a obtener copia de todos los documentos que componen su historia clínica. Por su parte, el artículo 15.1 de la LOPD dispone que “El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos”. En cuanto al acceso a la información que solicita sobre terceros enfermos de la unidad, conviene señalar que el reclamante solicita unos datos que no son relativos a su persona sino a terceros, por lo tanto, dicha solicitud no se puede realizar en base a la LOPD. En definitiva, la Agencia Española de Protección de Datos no es competente para atender una reclamación de esa naturaleza. Por último, señalar que el artículo 3.r del citado Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/07, define Tercero como: “la persona física o jurídica, pública o privada u órgano administrativo distinta del afectado o interesado, del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 responsable del tratamiento, del responsable del fichero, del encargado del tratamiento y de las personas autorizadas para tratar los datos bajo la autoridad directa del responsable del tratamiento o del encargado del tratamiento”. Por todo, ello se procedió a inadmitir la reclamación de tutela de derechos. III En este caso, hay que señalar que en su solicitud ante la entidad reclamada, dispone “me gustaría conocer cuántos de los enfermos de esta unidad, a los que nos retiró el medicamento, hemos tenido que ingresar y, después de este hecho, cual ha sido el coste de estos ingresos sobrevenidos”. A tenor de lo expuesto, conviene señalar que lo que el reclamante solicita son unos datos no relativos a su persona y ajenos a su Historial clínico, por tanto, dicha solicitud no puede ser tutelada en base a la LOPD. En definitiva, la Agencia Española de Protección de Datos no es competente para atender una reclamación de esa naturaleza. En este sentido, hay que indicar que el artículo 3.r del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/07, define Tercero como: “la persona física o jurídica, pública o privada u órgano administrativo distinta del afectado o interesado, del responsable del tratamiento, del responsable del fichero, del encargado del tratamiento y de las personas autorizadas para tratar los datos bajo la autoridad directa del responsable del tratamiento o del encargado del tratamiento”. En cuanto a la petición del recurrente de obtener copia de los citados informes, la LAP en su artículo 15 recoge el contenido mínimo de la historia clínica, señalando asimismo una obligación de conservación de la historia clínica para el centro sanitario en su artículo 17. La LOPD, puesta en relación con los artículos 17, 18 y, especialmente el artículo 15 de la LAP, reconoce un derecho de acceso a la totalidad de la historia clínica por parte de su titular. Lo que esta Agencia no puede entrar a enjuiciar es si el centro sanitario ha cumplido o no con las obligaciones que le impone la LAP, el hecho concreto de que no se le ha entregado todo el contenido recogido en el artículo 15 de la LAP, no supone que se le esté negando el acceso a su historia clínica sino que puede significar que el centro sanitario no ha cumplido con las obligaciones impuestas en la LAP y no ha confeccionado la documentación mínima establecida en el artículo 15 de esa ley. En este caso no es la Agencia Española de Protección de Datos, el órgano competente para ejercer la potestad inspectora y, en su caso, sancionadora, ya que el régimen sancionador aplicable es el establecido en la Disposición Adicional Sexta de la LAP, cuyo tenor literal expresa: “Las infracciones de los dispuesto por la presente ley quedan sometidas al régimen sancionador previsto en el capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986, General de Sanidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal y de la responsabilidad profesional o estatutaria procedentes en derecho.” En consecuencia, dado que el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 18 de junio de 2013, en el expediente TD/00978/2013, que INADMITE la reclamación formulada por B.B.B. contra la entidad CONSEJERIA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCIA. HOSPITAL VIRGEN DEL ROCIO SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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