1/3 Procedimiento nº.: TD/00979/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00677/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. y A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00979/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de junio de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00979/2017, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. B.B.B. y A.A.A. (en adelante, la parte recurrente) contra EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. B.B.B. y A.A.A. el 7 de junio de 2017, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: La parte recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 10 de agosto de 2017, con entrada en esta Agencia el 16 de agosto de 2017, en el que señala que, la resolución ha sido negativa y que no tienen ningún vínculo con la entidad que les ha incluido en el fichero, por lo que solicitan el amparo de esta Agencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. III El artículo 124.1 de la LPACAP, establece el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición, si el acto fuera expreso, añadiendo el artículo 119.1 de la misma Ley que la resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 En el presente caso, la resolución de la Directora de la Agencia de Protección de Datos de fecha 2 de junio de 2016, fue notificada a la parte recurrente en fecha 7 de junio de 2017, y el recurso de reposición fue presentado en fecha 10 de agosto de 2017, teniendo entrada en esta Agencia el 16 de agosto de
- Por lo tanto se plantea la extemporaneidad del citado recurso. Por ello, la interposición de recurso de reposición en fecha 10 de agosto de 2017 supera el plazo de interposición establecido legalmente, por lo que procede inadmitir dicho recurso por extemporáneo. No obstante lo anterior, una vez examinada la documentación obrante en el expediente que dio lugar a la resolución ahora recurrida, se observa que, ejercita el derecho ante EXPERIA y no ante la entidad acreedora (PROMONTORIA H) que es la responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. Por ello, si lo estima conveniente puede dirigirse mediante escrito dirigido al acreedor (PROMONTORIA H) y ejercitar su derecho de cancelación de sus datos personales, con los requisitos establecidos en la normativa de protección de datos, acompañado la solicitud del ejercicio del derecho deseado y fotocopia del DNI utilizando cualquier medio que permita acreditar el envío y la recogida de su solicitud, para el ejercicio de sus derechos ante dicha entidad. En cuanto a que no se mantiene deuda ni relación contractual con el acreedor, cabe señalar que dentro del ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos no se encuentra la valoración de los términos y de las obligaciones derivadas de las relaciones contractuales entre las distintas partes de un contrato, ya tenga efectos civiles, mercantiles, laborales o administrativos, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales. Esta Agencia sólo puede entrar a valorar estrictamente lo referido a la observancia de los principios que fija la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por lo que para determinar la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía la impugnación deberá plantearse ante los órganos administrativos, arbitrales o judiciales competentes para declarar la existencia o inexistencia de la misma, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por otro lado, se le comunica que según el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), dispone de una segunda vía reparadora, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de
- Por la misma, puede usted interponer reclamación ante órgano habilitado para dictar resolución vinculante (Junta Arbitral, órgano jurisdiccional,) y poner tal hecho en conocimiento del acreedor para que proceda a la exclusión cautelar del fichero de solvencia patrimonial y crédito, al no resultar un deuda cierta, según recoge la Audiencia Nacional, desde el momento en que se presente la reclamación. Para comprobar la exclusión, podrá ejercer posteriormente el derecho de acceso, pudiendo poner en conocimiento de la Agencia la permanencia, a pesar de la reclamación y comunicación de la misma al acreedor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. y A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 2 de junio de 2017, en el expediente TD/00979/2017, que inadmite la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra el ESPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B. y A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es