1/5 Procedimiento nº.: TD/00993/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00776/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00993/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de octubre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00993/2016, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don D.D.D. contra GOOGLE INC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don D.D.D. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicita que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda a la siguiente url: A.A.A. En el citado enlace aparecen los datos del interesado en un blog. El responsable de dicho blog inició una acción penal contra el afectado, en su condición de F.F.F., colgando el texto de la querella Google Inc. le contestó en fecha 17 de marzo de 2016, que no procedía a la exclusión de dicha url en los resultados de búsqueda por el interés público. SEGUNDO: Con fecha 18 de abril de 2016, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don D.D.D. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación en referencia a la url B.B.B.. El reclamante manifiesta que sus datos aparecen publicados en el blog reclamado, sin anonimizar en una querella. “Dicha querella nunca fue admitida a trámite. Les adjunto los Autos de inadmisión a trámite, primero de la querella y, después, del recurso de reforma interpuesto.” Incide en que el responsable del blog no incorporó “los Autos de inadmisión ni ninguna referencia que permita conocer que los hechos de la querella no fueron ni siquiera aceptados a trámite por la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.” TERCERO: Con fecha 2 de junio de 2016, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 20 de julio de 2016 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: Sobre los motivos por los que la reclamación debe ser desestimada. Alega Google que la url reclamada ante esta Agencia no aparece en los resultados del buscador al realizar una búsqueda a partir del nombre del interesado. CUARTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Google, se dan traslado de las mismas al reclamante, quien, en síntesis, su solicitud se refiere a la url reclamada ante Google A.A.A., en la que aparecen “mi nombre, mis referencias personales, mis ocupaciones o las personas con las que me he relacionado en mi vida (…)”. Asimismo, aporta copia del pantallazo “obtenido a las 7,14 horas de hoy 29 de julio de 2016 hecho directamente con mi nombre ( D.D.D.) en google.” QUINTO: Otorgada audiencia nuevamente a Google, se manifiesta que el interesado “pretende ahora el bloqueo de una URL diferente a la indicada en su denuncia ante la AEPD.” No obstante lo anterior, Google considera que la información que ofrece la url reclamada es de relevancia e interés público al referirse a una querella presentada contra el interesado por un presunto delito de prevaricación judicial.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE INC., el 10 de octubre de 2016, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 10 de noviembre de 2016, con entrada en esta Agencia el 10 de noviembre de 2016, en el que señala, en síntesis, que la información sobre la presentación de una querella contra el interesado, que ofrece el enlace reclamado es veraz. Así expresa que “el hecho de que finalmente dicha querella no fuera admitida a trámite no obedece a que los hechos denunciados no fueran ciertos, sino únicamente a que, a juicio del TSJ de Madrid, el querellante podía haber acudido a otras vías (…)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación de la parte recurrente, ya quedó analizada en el fundamento séptimo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, de la siguiente manera: “SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación a la siguiente URL: A.A.A. En el citado enlace aparecen los datos del interesado en un blog. El responsable de dicho blog inició una acción penal contra el afectado, en su condición de F.F.F., colgando el texto de la querella El reclamante manifiesta que sus datos aparecen publicados en el blog reclamado, sin anonimizar en una querella. “Dicha querella nunca fue admitida a trámite. Les adjunto los Autos de inadmisión a trámite, primero de la querella y, después, del recurso de reforma interpuesto.” El interesado aporta copia del Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de Civil y Penal, C.C.C., por la que se inadmitía a trámite la querella criminal del responsable del blog. Así también, aporta copia del Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de Civil y Penal, de fecha E.E.E., por la que se desestimaba el recurso de súplica interpuesto por el responsable del blog y confirmaba en su integridad el Auto anterior. Google ha manifestado en el trámite de alegaciones que la url reclamada ante esta Agencia no aparece en los resultados del buscador al realizar una búsqueda a partir del nombre del interesado. Del examen de la documentación aportada en el presente procedimiento se comprueba que el interesado ejercitó el derecho de cancelación ante Google Inc. en referencia a la url A.A.A.. Si bien es cierto que ante esta Agencia reclamó en referencia a la url genérica del blog, B.B.B., de sus alegaciones se deduce que su reclamación se refiere a la url sobre la que ejercitó el derecho ante Google, por lo que la valoración y análisis de la presente resolución se realizará sobre dicho enlace web, es decir, A.A.A.. Expuesto lo cual, cabe señalar que la lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Así, prevalece el derecho del reclamante y procede la exclusión de los datos personales del reclamante, al tratarse de datos excesivos e inexactos al haberse aportado los Autos de inadmisión a trámite de la querella y de desestimación del recurso de súplica, acordados por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de Civil y Penal, en el año 2012, y por no concurrir “interés preponderante del público en tener acceso a esta información” a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC., contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 6 de octubre de 2016, en el expediente TD/00993/2016, que estimaba la reclamación de tutela de derechos formulada por don D.D.D. contra la citada entidad. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a Google Inc. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.