1/3 Procedimiento nº.: TD/00996/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00957/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00996/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de octubre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00996/2013, en la que se acordó estimar por motivos formales la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra la entidad C.P. FOZANELDI ( B.B.B.). SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: PRIMERO: Con fecha 27 de marzo de 2013, D. A.A.A. ejercitó el derecho de acceso a los datos personales de su hija ante la entidad C.P. FOZANELDI ( B.B.B.), sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: En fecha 6 de mayo de 2013, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) formuló reclamación, ante esta Agencia, contra la entidad C.P. FOZANELDI ( B.B.B.), por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: * Por parte de la entidad C.P. FOZANELDI ( B.B.B.) se pone de manifiesto que al reclamante se le contesta según las indicaciones de los servicios jurídicos de la Consejería de Educación del Principado de Asturias, con fecha 30 de abril de 2013. Dicho escrito se envía por carta certificada y con acuse de recibo, el cual firma el interesado y del que se adjunta fotocopia. Que hasta el día de la fecha el reclamante nunca se dirigió a ninguna persona del centro ni al equipo directivo para acceder a dichos archivos. Que a esa Dirección jamás se dirigió el reclamante hasta el día de la fecha. Que el Servicio de Inspección de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Principado de Asturias también le dio respuesta al escrito. * C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El reclamante no presenta alegaciones en el trámite de audiencia, al ser www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 devuelto por el Servicio de Correos como Sobrante No Retirado. CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 29 de octubre de 2013, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 25 de noviembre de 2013, con entrada en esta Agencia el 29 del mismo mes y año, en el que señala que considera que su derecho no fue atendido antes de la resolución de esta Agencia, ni en plazo ni en forma, que el responsable del archivo se ha excedido en sus funciones limitando su derecho y condicionándolo a la presentación de un documento improcedente. Que se considere su petición para que ese documento que excede del interés del centro sea retirado del expediente y valore su recurso de reposición estimando en algo más que por motivos formales su reclamación. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). SEGUNDO: En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que el reclamante ejercitó su derecho de acceso ante la entidad demandada y que, transcurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. No obstante, tres días después de transcurrido el plazo legal para contestar, y antes de ser recibida en esta Agencia la denuncia del reclamante, la citada entidad ha atendido el derecho de acceso solicitado. TERCERO: El recurrente manifiesta en el recurso que su derecho fue atendido después de dictada la Resolución de esta Agencia. Luego no cabe actuación alguna, ya que ha obtenido el acceso a los datos que solicitaba, y ese es el objeto del procedimiento de Tutela de Derechos. En cuanto a la retirada de un documento del expediente al que ha tenido acceso, no corresponde resolver en este recurso un hecho que no guarda relación con la reclamación que dio origen al presente procedimiento, y en la que se solicitaba la tutela del derecho de acceso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 CUARTO: Por lo anteriormente expuesto, y dado que no aporta ningún argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos, dictada con fecha 22 de octubre de 2013, en el expediente TD/00996/2013, que estima por motivos formales la reclamación de tutela de derechos formulada por el recurrente contra la entidad C.P. FOZANELDI ( B.B.B.). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.